SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 744/2002-R
Fecha: 24-Jun-2002
resolución judicial fundamentada
Que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme mediante sus fallos, entre ellos la Sentencia Constitucional N° 823/2001-R de 14 de agosto de 2001 que el arraigo constituye una medida de restricción de la libertad de locomoción. En este entendido, el art. 221 del Código de Procedimiento Penal establece que: “La libertad personal y los demás derechos reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley “. Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. Por su parte el art. 232-1) de la Ley N° 1970, aplicable al caso, prescribe que no procede la detención preventiva en los delitos de acción privada pues en estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas cautelares previstas en el art. 240 de la misma Ley, que señala “que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada podrá disponer la aplicación de una o más de las medidas sustitutivas ...”
Que en el caso de autos, se constata que el delito por el que se ha iniciado querella contra el representado por el recurrente, es de acción privada previsto por el art. 238 del Código Penal, siendo de aplicación las disposiciones legales precedentemente citadas las que han sido omitidas por el Juez recurrido, puesto que el arraigo al ser una medida restrictiva de libertad para ser impuesta debe ser debidamente fundamentada mediante Auto motivado, lo que no ha ocurrido en el presente pues el Juez a simple petición de la parte querellante y mediante un mero decreto ha ordenado el arraigo sin permitir conforme a derecho que el imputado -hoy recurrente- pueda objetar la medida mediante elementos de convicción que valorados por la autoridad jurisdiccional pueda beneficiarlo con la aplicación de otras medidas cautelares que no sea la de restricción de su libertad de locomoción, circunstancia que hace viable la tutela constitucional solicitada, pues el hecho de que no se haya ejecutado el arraigo no desvirtúa el acto ilegal en que incurrió el Juez demandado al haberlo ordenado.
Que por otra parte, respecto al procesamiento indebido y vulneración de garantías y principios del debido proceso denunciados por el recurrente, no pueden ser considerados en este Recurso que tiene como finalidad esencial preservar la libertad personal o de locomoción de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad cuando ha sido restringida o se encuentra amenazada, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado.