AUTO CONSTITUCIONAL Nº 13/2002-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 13/2002-O

Fecha: 02-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el escrito presentado el 5 de junio del presente año, Ruth Eliana Chuquimia Bustillos, luego de realizar una cronología de lo acontecido desde que se dictó la Sentencia Constitucional Nº 903/2002-R y los Autos Nos. 18/01-O de 13 de diciembre de 2001 y 05/02-O de 6 de febrero de 2002, expresa que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este último en lo concerniente a la apertura de causa penal contra la Jueza recurrida y desobediente, pese a que el Ministerio Público ha tenido conocimiento del caso hace “más de tres meses”.

Relata que, a solicitud suya, la Corte de Amparo dispuso la inscripción de la Sentencia Constitucional en el Registro Dominial de Derechos Reales sobre  la partida del bien inmueble objeto del Amparo; sin embargo, el 22 de mayo de 2002, por auto Nº 287/2002-SSA-II, revocaron esa medida, dejando sin efecto la citada inscripción con el único argumento de que la propietaria Martha Haquin Vda. de Valda, no es parte del Recurso, sin considerar “que son actos cumplidos”, que las Sentencias Constitucionales son obligatorias y vinculantes, lo que les hace extensiva en sus efectos a terceras personas, según los arts. 121-II de la Constitución, 43 y 44 de la Ley Nº 1836,  y  que Martha Haquim  es co - propietaria del bien, se encuentra en posesión del mismo y fue a instancia suya que se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento, por lo cual está comprendida dentro de los alcances de la Sentencia Nº  903/2000-R.

Alega que, al haberse resuelto el Recurso Directo de Nulidad planteado por Martha Haquim Vda. de Valda contra Blanca Alarcón de Villarroel, Jueza Primera de Partido en lo Civil y  Elsa Sangüeza de Quintanilla,  esta última retomó su competencia en el asunto que dio origen al Amparo Constitucional, por lo que nuevamente pidió a la Corte del Recurso, haga cumplir la Sentencia Constitucional, instancia que otorgó, otra vez, 48 horas a la recurrida para tal fin, quien por informe de 31 de mayo aseveró que  al no tener físicamente el expediente,  no puede cumplir la resolución referida.

CONSIDERANDO: Que a efectos de contar con mayores elementos que permitan a este Tribunal determinar lo que fuere de Ley, por Auto Nº 275/2002-CA de 10 de junio de 2002,la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que la Corte del Recurso eleve un informe respecto de la queja presentada por la actora sobre el incumplimiento a lo dispuesto por Sentencia Nº 903/2000-R, con un detalle cronológico de lo acontecido en la ejecución de dicho fallo.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los informes presentados por la Jueza recurrida, así como por la Corte de Amparo, se evidencia que el incumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 903/2000-R, es evidente y se  arrastra desde hace más de   veinte meses, motivo por el que mediante Auto Constitucional Nº 05/02-O de 6 de febrero de 2002 (fs. 283 a 287), este Tribunal ordenó a la Corte de Amparo la remisión, en el día, de antecedentes al Ministerio Público, juntamente con  la recurrida desobediente, Elsa Sangüeza de Quintanilla, por tratarse de un delito flagrante, debiendo la  Fiscalía  instaurar  acción penal en forma inmediata; además de haberse  dispuesto el descuento de la multa impuesta a la recurrida en el Auto Constitucional Nº 18/01-O, la adopción por parte de la Corte de Amparo, de todas las medidas coercitivas que la Ley establece para el cumplimiento del citado fallo, una vez sea resuelto el Recurso Directo de Nulidad planteado por Martha Haquim Vda. de Valda.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal -se reitera- ha emitido dos Autos Constitucionales conminando a la Corte del Recurso haga cumplir la Sentencia tantas veces referida,  pese a la vinculatoriedad de la misma según el mandato del art. 44 de la Ley Nº 1836, motivo por el que su  conducta, en la que se evidencia desidia y negligencia en la ejecución del fallo constitucional, deberá ser de conocimiento del Consejo de la Judicatura con el fin de que determine las responsabilidades correspondientes, conforme a Derecho.

En lo referente a la acción penal a instaurarse contra la  Jueza recurrida, dada la  negligencia de la Corte de Amparo, la parte tiene plena facultad para presentar su querella,  dar impulso al inicio y tramitación  del proceso respectivo, ya que en caso de verificar en los representantes del Ministerio Público, falta de cumplimiento a sus funciones, tiene las vías expeditas para formular su queja de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 2175.

CONSIDERANDO:  Que no es posible deferir a lo impetrado por la recurrente, resumido en los numerales a), c) y d) del último párrafo del primer Considerando del presente Auto, puesto que la competencia del Tribunal Constitucional no abarca la emisión de mandamientos de aprehensión, órdenes sobre inscripciones en Derechos Reales,  ni la calificación de daños y perjuicios, correspondiendo esas facultades a la Corte de Amparo.