SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 767/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
a)
El abogado de los recurridos informó lo que se anota a continuación: a) la Convocatoria a elecciones se realizó de acuerdo a lo previsto en el Estatuto, expresando los requisitos para los candidatos y para los electores, que no fueron observados por ningún afiliado; b) Pedro Céspedes retiró su fórmula, razón por la que el Comité Electoral dio cumplimiento al punto 3-b) de la Convocatoria, es decir que procedió a la elección; c) para lograr una mayor participación “se flexibilizaron” los requisitos tanto para los electores como para los candidatos, por lo que tres de los recurrentes pudieron participar, pese a tener cuotas impagas al Sindicato; d) la Asamblea es la máxima autoridad sindical, estando el Directorio y los afiliados obligados a cumplir sus determinaciones, ya que si los recurrentes tenían alguna observación a la candidatura, era menester que hubieran pedido su inhabilitación antes del acto eleccionario, y no posteriormente. Al no haberlo hecho, consintieron, aceptaron y aprobaron la convocatoria y la elección; e) los recurrentes no han explicado de qué manera se ha desconocido su capacidad jurídica, y vulnerado su libertad de asociación. Pidió se declare improcedente el Amparo.