SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 812/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
3.
3. La Resolución de 5 de junio de 2002, cursante a fs. 135 y 136 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) “si bien es cierto que el Fiscal de Materia presentó acusación contra el ahora recurrente en fecha 7 de mayo del año en curso, sin embargo, es del caso destacar que a los fines del cómputo del plazo, por mandato del art. 130 del cuerpo procesal penal vigente, debe tenerse en cuenta sólo días hábiles, haciendo abstracción de los feriados nacionales y aquellos declarados por ley” lo que determina que, descontando los feriados, la autoridad recurrida ha presentado la acusación dentro del plazo previsto por Ley; 2) “no se advierte la existencia de defectos procesales atribuidos al Fiscal de Materia, y por lo mismo, no existe procesamiento ilegal o indebido, toda vez que éste se limitó a cumplir con el plazo establecido por la Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal”.
3) La solicitud de cesación de la detención preventiva fue rechazada por la Jueza Cautelar en audiencia de 4 de octubre de 2001 (fs. 22), decisión que apelada, fue revocada por la Corte Superior de Distrito en su Sala Penal Segunda en 16 de octubre de 2001 (fs. 37), la misma que le impuso las medidas sustitutivas previstas en los numerales 2,), 3) y 6) del art. 240 de la ley Nº 1970, siendo liberado efectivamente el 1 de diciembre de 2001 (fs. 88).