SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 854/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
no se opera automáticamente sino que el Juez debe conminar
Que, respeto a la extinción de la acción por retardación de justicia en la etapa preparatoria, este instituto procesal no se opera automáticamente sino que el Juez debe conminar, pues el art. 134 del Código de Procedimiento Penal prevé que vencido el plazo de la misma, y para el caso de que el Fiscal no presentare su acusación, el Juez bajo cuyo control jurisdiccional se encuentre la causa, deberá conminar al Fiscal del Distrito para que presente su acusación, y si no la presentare deberá declarar extinguida la acción, en este entendido, fue que el propio recurrente, presentó su memorial de extinción de la acción el 14 de mayo de 2002 (fs. 43), empero, no consta que la recurrida hubiese conminado como le impone el citado artículo; sin embargo, se tiene que la acusación formal fue presentada el 20 de mayo de 2002 (fs. 78), con lo cual en los hechos se ha cumplido con el plazo para finalizar la etapa preparatoria.