SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  la  recurrente  en la demanda de 16 de mayo de 2002  de  fs. 12 a 16,  manifiesta  que el 24 de octubre de 2001 María Antonieta  Montecinos interpuso querella  contra su mandante por los delitos de acción privada de apropiación  indebida   y abuso de confianza previstos por los arts.  345 y 346 del Código Penal, por lo que su representada ejercitando el derecho a la defensa opuso  excepciones  de cosa juzgada  y de extinción de la acción penal por prescripción  con referencia al delito  de abuso de confianza, la que fue  admitida por el Juez de la causa a cuyo efecto computó el  término  de la prescripción  de acuerdo a lo previsto por el art. 30 de la Ley N°  1970,  estableciendo la consumación del hecho  a partir  del 10 de septiembre  de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, fecha en la que se inició la acción  penal privada  por el delito de abuso de confianza  habiendo transcurrido tres años, dos meses  y cuatro  días término suficiente  para que se opere la extinción  de la acción, prevista  por los arts. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante  con el art. 27-8) del mismo cuerpo de leyes.

Refiere  que en apelación, los vocales recurridos aplicaron el art. 101 del Código Penal  que  fue derogado  por la disposición final sexta  inciso 2) del Código de Procedimiento Penal y  revocaron ilegalmente el Auto  que  admite la excepción de  extinción de  la acción penal  por prescripción, con el fundamento de que el Juez computó el plazo  para el delito de abuso de confianza  conforme al art. 30  de la Ley N° 1970, sin tomar en cuenta que la querellante representa a la Asociación de Copropietarios del   edificio  “Pinto Palace”, siendo de aplicación lo preceptuado por el art. 346 bis del Código Penal, por lo que no se dan los presupuestos establecidos  en el  art.  308-4) concordante con lo dispuesto en el art.  27-8) ambos del  nuevo Código de Procedimiento Penal.

Señala que su mandante está sometida  a juicio oral y que las normas aplicables  para su juzgamiento son las contenidas  en el Código de Procedimiento Penal. Es así que  los recurridos han  agravado la acusación penal ignorando que el caso se tramita  en base a una acusación particular, delimitada  por la querella, ante un Juez de Sentencia por delitos de acción privada y que la querellante  no la  acusó por  abuso de confianza agravado para casos de víctimas múltiples incurso en el art. 346 bis del Código Penal como pretenden los recurridos, pues de esa manera se la acusa y condena por un delito que no contempla la querella  y la admisión de la misma, desconociendo  lo  previsto en el artículo 342 del citado Procedimiento Penal que dispone  que en ningún caso el Juez o Tribunal puede incluir hechos no contemplados en las acusaciones, producir pruebas de oficio ni  abrir el juicio si no existe al menos, una acusación  infringiendo  el principio de legalidad, desconociendo sus derechos y garantías previstos en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 1º de la Ley N° 1970.

1.   Dentro del proceso penal seguido a querella de María Montecinos Quinteros, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Pinto Palace” contra Jeanette Quiroga Fernández- ex tesorera de dicha organización  por los delitos de  apropiación indebida y  abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, la imputada planteó las excepciones de cosa  juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, las que son resueltas el  18 de febrero de 2002 por el Juez de la causa  rechazando la primera y admitiendo la de extinción de la acción por  prescripción con relación al delito de abuso de confianza (art. 346 Código Penal) computando al efecto tres años,  dos meses y cuatro días  a partir del 10 de septiembre de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, resolución que es apelada por ambas partes.

2.   La Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista de 11 de abril de 2002 confirma la resolución respecto a la excepción de cosa juzgada y la revoca con relación a la extinción de la acción por prescripción al considerar que es de aplicación el art. 346 bis, por cuanto el Juez  no tuvo presente que la querellante representa a varia víctimas, por lo que no se dan los presupuestos establecidos por el art. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 27-8 del mismo cuerpo legal como en aplicación del art. 101 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso, se constata que  la acción penal iniciada  contra la recurrente fue presentada por María Antonieta Montecinos Quinteros en su condición de Presidenta de los co- propietarios del Edificio “Pinto Palace”, cual consta a fs. 1-3  de obrados como por el Auto de admisión de querella  de 26 de octubre de 2001 dictado por el Juez de Sentencia Primero de la ciudad de Cochabamba (fs. 3-4), aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa a momento de resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción  por el delito de abuso de confianza  previsto por el art. 346 del Código Penal el que dadas las circunstancias de la concurrencia de víctimas existentes que son representadas legalmente por la querellante constituye una agravante que está prevista en el art. 346  bis del mismo compilado penal,  que de manera alguna configura otro tipo penal, empero incrementa la penalidad del delito.

Que en el caso de autos, las autoridades demandadas al asumir conocimiento de las excepciones planteadas en grado de apelación, para el cómputo de la prescripción actuaron correctamente al tomar en cuenta la agravante prevista por el art. 346 bis, del Código Penal  que  eleva la pena de 3 a 10 años de privación de libertad cuando el abuso de confianza se realiza en perjuicio de víctimas múltiples, por cuya normativa no se ha operado la prescripción  conforme lo establece el art. 29-1) del Código de Procedimiento Penal  que señala el plazo de ocho años para la prescripción de la acción en los delitos  que tengan una pena  privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años.