SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que la recurrente en la demanda de 16 de mayo de 2002 de fs. 12 a 16, manifiesta que el 24 de octubre de 2001 María Antonieta Montecinos interpuso querella contra su mandante por los delitos de acción privada de apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, por lo que su representada ejercitando el derecho a la defensa opuso excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción con referencia al delito de abuso de confianza, la que fue admitida por el Juez de la causa a cuyo efecto computó el término de la prescripción de acuerdo a lo previsto por el art. 30 de la Ley N° 1970, estableciendo la consumación del hecho a partir del 10 de septiembre de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, fecha en la que se inició la acción penal privada por el delito de abuso de confianza habiendo transcurrido tres años, dos meses y cuatro días término suficiente para que se opere la extinción de la acción, prevista por los arts. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 27-8) del mismo cuerpo de leyes.
Refiere que en apelación, los vocales recurridos aplicaron el art. 101 del Código Penal que fue derogado por la disposición final sexta inciso 2) del Código de Procedimiento Penal y revocaron ilegalmente el Auto que admite la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el fundamento de que el Juez computó el plazo para el delito de abuso de confianza conforme al art. 30 de la Ley N° 1970, sin tomar en cuenta que la querellante representa a la Asociación de Copropietarios del edificio “Pinto Palace”, siendo de aplicación lo preceptuado por el art. 346 bis del Código Penal, por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el art. 308-4) concordante con lo dispuesto en el art. 27-8) ambos del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Señala que su mandante está sometida a juicio oral y que las normas aplicables para su juzgamiento son las contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Es así que los recurridos han agravado la acusación penal ignorando que el caso se tramita en base a una acusación particular, delimitada por la querella, ante un Juez de Sentencia por delitos de acción privada y que la querellante no la acusó por abuso de confianza agravado para casos de víctimas múltiples incurso en el art. 346 bis del Código Penal como pretenden los recurridos, pues de esa manera se la acusa y condena por un delito que no contempla la querella y la admisión de la misma, desconociendo lo previsto en el artículo 342 del citado Procedimiento Penal que dispone que en ningún caso el Juez o Tribunal puede incluir hechos no contemplados en las acusaciones, producir pruebas de oficio ni abrir el juicio si no existe al menos, una acusación infringiendo el principio de legalidad, desconociendo sus derechos y garantías previstos en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 1º de la Ley N° 1970.
1. Dentro del proceso penal seguido a querella de María Montecinos Quinteros, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Pinto Palace” contra Jeanette Quiroga Fernández- ex tesorera de dicha organización por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, la imputada planteó las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, las que son resueltas el 18 de febrero de 2002 por el Juez de la causa rechazando la primera y admitiendo la de extinción de la acción por prescripción con relación al delito de abuso de confianza (art. 346 Código Penal) computando al efecto tres años, dos meses y cuatro días a partir del 10 de septiembre de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, resolución que es apelada por ambas partes.
2. La Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista de 11 de abril de 2002 confirma la resolución respecto a la excepción de cosa juzgada y la revoca con relación a la extinción de la acción por prescripción al considerar que es de aplicación el art. 346 bis, por cuanto el Juez no tuvo presente que la querellante representa a varia víctimas, por lo que no se dan los presupuestos establecidos por el art. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 27-8 del mismo cuerpo legal como en aplicación del art. 101 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso, se constata que la acción penal iniciada contra la recurrente fue presentada por María Antonieta Montecinos Quinteros en su condición de Presidenta de los co- propietarios del Edificio “Pinto Palace”, cual consta a fs. 1-3 de obrados como por el Auto de admisión de querella de 26 de octubre de 2001 dictado por el Juez de Sentencia Primero de la ciudad de Cochabamba (fs. 3-4), aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa a momento de resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción por el delito de abuso de confianza previsto por el art. 346 del Código Penal el que dadas las circunstancias de la concurrencia de víctimas existentes que son representadas legalmente por la querellante constituye una agravante que está prevista en el art. 346 bis del mismo compilado penal, que de manera alguna configura otro tipo penal, empero incrementa la penalidad del delito.
Que en el caso de autos, las autoridades demandadas al asumir conocimiento de las excepciones planteadas en grado de apelación, para el cómputo de la prescripción actuaron correctamente al tomar en cuenta la agravante prevista por el art. 346 bis, del Código Penal que eleva la pena de 3 a 10 años de privación de libertad cuando el abuso de confianza se realiza en perjuicio de víctimas múltiples, por cuya normativa no se ha operado la prescripción conforme lo establece el art. 29-1) del Código de Procedimiento Penal que señala el plazo de ocho años para la prescripción de la acción en los delitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años.