SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 858/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 23 de abril de 2002 de fs. 15 a 17, manifiesta que el 2 de marzo de 2001, fue elegido como Vocal del Tribunal de Justicia Deportiva por un período de dos años de acuerdo al art. 41 del Estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) y arts. 70 y 77 del Reglamento del Estatuto de la FBF., desarrollando su actividad con apego a los Estatutos y Reglamentos normativos que rigen el Fútbol Boliviano, hasta que el 18 de abril de 2002 mediante Oficio CITE N° 1121.03, el Presidente y Secretario General de la Liga Profesional le comunican que el Consejo Superior de la entidad deportiva reunido en Cochabamba determinó la renovación del Tribunal de Justicia Deportiva de la LPFB, agradeciéndole por su importante labor desempeñada en el seno del Tribunal.
Refiere que dentro de la estructura organizativa del Fútbol Boliviano, la Liga de Fútbol Profesional no es un ente autónomo de la Federación Boliviana de Fútbol FBF, sino es uno de sus miembros por lo que sus estatutos y actuaciones deben realizarse en absoluta coherencia y sujeción a la normatividad de la misma, no pudiendo ser modificados o alterados por las actuaciones de sus miembros. De esta manera, la Liga de Fútbol Profesional LFPB, ha infringido los arts. 19-e), 39 y 41 de su Estatuto y arts. 70, 72 y 77 del Reglamento del mismo, que establecen que los miembros del Tribunal de Penas durarán en sus funciones dos años y las vacancias que se presenten serán llenadas en la misma forma establecida para la elección original. Asimismo señalan que el Tribunal de Penas es independiente y soberano en el ejercicio de sus funciones; la Liga Profesional y las Asociaciones constituirán su propio tribunal en forma independiente con sujeción a las normas de ese Capítulo, teniendo presente que no existe disposición normativa que establezca que el Consejo Superior de la LFPB puede designar vocales del Tribunal de Justicia Deportiva en forma interina, por meses o días.
Señala que la determinación adoptada por el Consejo Superior para renovar el Tribunal de Justicia Deportiva sin que los vocales hubieran cumplido su periodo de dos años por los que fueron elegidos, constituye una sanción de destitución sin proceso legal según el art. 18 del Código de Penas de la FBF y el único facultado para juzgar y determinar la destitución de los Tribunales de Penas es el Tribunal Superior de Penas conforme a los arts. 11 y 18 del citado Código de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol y no así el Consejo Superior de la Liga LFPB que no tiene potestad para destituirlo como lo ha hecho, lo que atenta contra sus derechos y garantías constitucionales de la presunción de inocencia, a la defensa y debido proceso previstos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado ya que nadie puede sufrir sanción alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, violando su dignidad personal y profesional como lo establece el art. 6-II) constitucional. Consecuentemente, los actos del Consejo Superior de la LFPB son nulos de pleno derecho conforme lo dispone el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el recurrente Richard Lorenzo Méndez Cossio, el 2 de marzo de 2001, por determinación del Consejo Superior de la LFPB fue elegido como miembro del Tribunal de Justicia Deportiva, por el período de dos años. Sin embargo el 18 de abril de 2002, el Presidente y Secretario General de la Liga de Fútbol Profesional Boliviano le envían el CITE N° 1121.03, mediante el cual le comunican que el Consejo Superior determinó la renovación del Tribunal de Justicia Deportiva agradeciéndole por la importante labor que desarrolló en el seno del Tribunal, medida que -según sostiene el recurrente- constituye destitución de sus funciones y que conforme al art. 18 del Código de Penas es la sanción que se aplica por el Tribunal Superior de Penas como lo establecen los arts. 11 y 18 de dicho Código. Al ser evidente que los recurridos actuaron sin competencia y vulneraron sus derechos y garantías constitucionales por no someterlo a un debido proceso, interpone el presente Recurso para que se ordene su restitución inmediata hasta la conclusión de su período de dos años por el que fue elegido.
CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso, se constata que el recurrente fue ilegal e indebidamente destituido como miembro del Tribunal de Justicia Deportiva sin haber concluido su período para el que fue elegido -o sea del 2 de marzo de 2001 al 2 marzo de 2003- y sin que exista ninguna causal justificada ni haberlo sometido a proceso, ni tener competencia para ello vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, más aún si se tiene presente que de acuerdo con el art. 11 del Código de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol los miembros de los Tribunales de Penas serán juzgados por el Tribunal Superior de Penas de la FBF, y siendo la Liga de Fútbol Profesional Boliviano afiliada a la referida Federación debe dar cumplimiento al Estatuto y Reglamento que la rige.