SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 859/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 859/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que este Recurso ha sido planteado por el recurrente alegando que su representado continúa detenido en celdas de la P.T.J., no obstante habérsele impuesto medidas sustitutivas a su detención preventiva, derivando en una detención en contra de lo establecido por el art. 9 de la Ley Fundamental. Corresponde ahora analizar si tales extremos son ciertos y si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda el Hábeas Corpus.

CONSIDERANDO:Que este Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

En la especie,  la Jueza Cautelar no ha incurrido en acto ilegal alguno que conculque el derecho a la libertad de locomoción de Javier Ríos Solíz, toda vez que no pudo ejecutarse el mandamiento de libertad emitido dentro de la etapa preparatoria que se realiza por la supuesta comisión del delito de robo agravado, en razón a que se recibió el mandamiento de condena librado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de Tarija en un proceso concluido en el que se lo declaró culpable del delito de lesiones leves, en  13 de agosto de 1998, habiéndose fugado en 26 de agosto de ese mismo año.

CONSIDERANDO: Que, con relación al Director de la P.T.J.,  se tiene evidencia que el recurrente ha formulado un anterior Hábeas Corpus, con identidad de sujetos, objeto y causa, variando únicamente con el presente en cuanto a haberlo dirigido también contra la Jueza Cautelar; por consiguiente,  éste es otro motivo de la improcedencia del Recurso.  Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales Nos.  751/00-R, 770/00-R, 780/00-R, 039/2001-R, entre otras.

Además, resulta imprescindible anotar que la Policía, según lo dispone el art. 227-4) de la  Ley Nº 1970, tiene competencia para aprehender a toda persona cuando ésta se haya fugado estando legalmente detenida, tal el caso del representado del recurrente, quien tampoco ha demostrado el tiempo que Javier Ríos Solíz habría estado detenido  en celdas de la P.T.J., por lo cual no puede analizarse si el Director de esa Institución en Yacuiba, cumplió o no el plazo procesal establecido en la norma legal anotada.