SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 861/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 861/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por el recurrente   alegando que dentro de la solicitud de pago de pensiones familiares devengadas  planteada por su ex esposa, la Jueza de la causa, pese a sus muchas solicitudes, no ha emitido resolución alguna que apruebe la liquidación practicada, y observada por su parte, ni ningún otro Auto contra el que pueda interponer los recursos que la Ley establece, colocándolo en estado de indefensión y vulnerando su derecho al debido proceso, ya que, además, no ha permitido la producción de prueba, por lo que pide se disponga el restablecimiento de sus garantías constitucionales y se conduzca el proceso en forma debida. Corresponde analizar, por ende, si tales  aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

El art. 215 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de reposición procede contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos  sin efecto. El art. 216-II expresa que si de la providencia o auto reclamado, la ley autorizara apelación, en el mismo escrito o audiencia se podrá interponer, alternativamente, el recurso de alzada para el caso de que el Juez no modificare o no dejare sin efecto la resolución.

CONSIDERANDO: Que, por otra parte, respecto de la emisión del mandamiento de apremio el recurrente no ha  efectuado reclamo en forma directa ni ha manifestado que con ello se esté suprimiendo o  restringiendo el ejercicio de algún derecho, abocándose simplemente su demanda a la falta de  dictación de una resolución contra la que pueda recurrir,  razón por la que no se  ingresa a analizar lo relativo al merituado apremio, máxime si para ello existe un Recurso específico contemplado en la Constitución y en la Ley Nº 1836.