SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 910/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 21 de mayo de 2002 de fs. 11 a 13, manifiesta que es legítimo propietario de un lote de terreno y edificaciones ubicado en la avenida Albina Patiño esquina Constantino Morales con la extensión de 418 ms.2, el que adquirió de su anterior propietario Lucio Crespo Fuentes, conforme se acredita por la partida de 19 de diciembre de 1990, registrada en Derechos Reales. Es así que ambas calles en las que se encuentra su propiedad han sido ensanchadas por lo que su lote ha quedado reducido a la superficie útil de 183.74 ms.2, pues los 234.26 ms.2 restantes -objeto de la afectación- han ido en beneficio de la Alcaldía Municipal, entidad que viene realizando una serie de trabajos de ensanche, pavimento, etc., sin que previamente hubiera procedido conforme a la Ley de Expropiaciones y a la correspondiente indemnización estipulado por ésta.
Refiere que la Alcaldía Municipal desoyendo a la ley y abusando de su condición de persona jurídica de derecho público lo ha despojado de su propiedad, vulnerando su derecho protegido y garantizado por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, puesto que la Entidad Municipal sin Ordenanza alguna ha procedido a afectar su propiedad reduciéndolo a la mínima expresión, sin que a la fecha y después de tres años de reclamos tenga esperanza de pago como indemnización.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se ordene al Concejo Municipal emita la Ordenanza Municipal Expropiatoria, pago de la indemnización en el plazo no mayor a 30 días, con costas, daños y perjuicios así como se establezcan responsabilidades civil y penal.
CONSIDERANDO: Que Félix Crespo Arizpe, como legítimo propietario del terreno de 418 ms.2, ubicado en la intersección de la avenida Albina Patiño y Constantino Morales, como emergencia del ensanche de dichas arterias públicas ha sido afectado y reducido a la extensión superficial de 183.74 ms.2, sin el pago de indemnización ni declaratoria de necesidad y utilidad pública y Ordenanza Municipal de Expropiación por parte de la Alcaldía Municipal de Quillacollo que se ha beneficiado con la extensión de 234.26 ms.2., por lo que ante estas situaciones de hecho que se vienen prolongando hasta el presente solicitó compensación al Ejecutivo y Concejo Municipal respectivamente quienes han hecho caso omiso a sus peticiones sin que a la fecha exista la posibilidad de recuperar lo que le corresponde no obstante de haber transcurrido tres años, circunstancia por la que el propietario -ahora recurrente- interpone el presente recurso al considerar que la Alcaldía Municipal ha vulnerado su derecho a la propiedad garantizado por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado que han sido conculcados así como el art. 108 del Código Civil y art. 1 de la Ley de Expropiaciones.
CONSIDERANDO: Que si bien se encuentra en trámite la Ordenanza de Expropiación, ella debió ser dictada antes de ser afectados los terrenos del recurrente en cumplimiento del art. 22-II) de la Constitución Política del Estado que en forma terminante dispone que "La expropiación se impone por causa de utilidad pública (...) calificada conforme a ley y previa indemnización justa", norma dentro de la cual se encuentra el art.. 122 de la Ley de Municipalidades 2028 que en su parágrafo II dispone que "Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa mediante Ordenanza Municipal..." Que, por consiguiente, no es valedero el argumento de que se encuentra pendiente de resolución el proceso administrativo de expropiación invocado erradamente por el Juez de Amparo, ya que la apertura de vías públicas por actitudes de hecho, afectando terrenos del recurrente sin cumplir este requisito constitucional, vienen afectando de manera permanente su derecho propietario, por lo que tampoco puede afirmarse, como lo hacen las autoridades recurridas, que el Recurso ha sido planteado extemporáneamente.
Que el Tribunal Constitucional tiene, entre sus finalidades señaladas por el art. 1-II) de la Ley N° 1836, las de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, y habiendo sido vulnerado el derecho de propiedad del recurrente al haberse incumplido lo dispuesto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado, corresponde brindar la tutela constitucional solicitada.