Sentencia Nº 64/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Nº 64/2002

Fecha: 29-Jul-2002

dejar de admitir la demanda presentada, si ésta cumplía con todos los requisitos y formalidades previstos por Ley, de hacerlo hubiese incurrido en denegación de justicia y conculcación del derecho de petición del demandante

De lo anterior, se concluye que el Juez recurrido formalmente tiene jurisdicción y competencia asignada por la Ley para conocer y tramitar los procesos contencioso - tributarios, potestad que la ejercita materialmente cuando se presenta la demanda respectiva; de manera que el Juez recurrido, al admitir la demanda, no usurpó funciones que no le competen, por lo mismo no vició de nulidad sus actos. Cabe aclarar que la admisión de la demanda es solamente el acto procesal que da inicio a un proceso en el que las partes harán valer sus derechos y pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, es el inicio del proceso judicial decretado por el juzgador cuando la parte actora ha cumplido con los requisitos y formalidades procesales previstos por Ley. Dentro de ese marco jurídico, el Juez recurrido no pudo dejar de admitir la demanda presentada, si ésta cumplía con todos los requisitos y formalidades previstos por Ley, de hacerlo hubiese incurrido en denegación de justicia y conculcación del derecho de petición del demandante; se entiende que, en la instancia de admisión de la demanda, no corresponde al Juez valorar y pronunciarse respecto a la concurrencia de la cosa juzgada, ya que en el sistema procesal vigente, el principio de la cosa juzgada, se hace valer como una excepción planteada por la parte demandada; de manera que en el caso objeto de la sentencia, correspondía a la parte demandada, hoy recurrente, hacer valer sus derechos y pretensiones, más concretamente defender sus intereses, oponiendo, en su caso, la excepción de cosa juzgada; precisamente para esas situaciones es que el legislador ha previsto como norma procesal consignada en el art. 242-2) del Código Tributario, la excepción perentoria de la cosa juzgada.