Sentencia Nº 64/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Nº 64/2002

Fecha: 29-Jul-2002

la excepción de cosa juzgada

Desde otra perspectiva, cabe señalar que no se puede sostener que la autoridad judicial “al haber admitido la demanda no ha respetado los efectos de la cosa juzgada en su dimensión material..”, pues ello importaría que el Juez esté obligado a tomar conocimiento de todos los procesos judiciales tramitados y las sentencias dictadas, lo cual resulta materialmente imposible, por ello es que el legislador ha previsto una vía de impugnación de aquellas demandas que se planteen sobre algún derecho u obligación que ya fue dilucidado y cuenta con una sentencia con autoridad de cosa juzgada; esa vía procesal es la excepción de cosa juzgada. Pretender que un Juez o Tribunal, en el primer momento del proceso se pronuncie de oficio respecto a la cosa juzgada y rechace una demanda afectaría gravemente al principio de la seguridad jurídica de la persona o personas que presenten una demanda para hacer valer sus derechos y pretensiones, pues éstas estarían sujetos al criterio unilateral de la autoridad judicial respecto a la calificación de la identidad de objeto, causa y persona, que son condiciones esenciales para la aplicación del principio de la cosa juzgada. Cabe recordar que la cosa juzgada como instituto procesal, desde sus orígenes en el Derecho Romano, se ha configurado como una excepción, por ello Ulpiano la identificó como el medio práctico que se da a las partes para impedir que lo juzgado sea materia de nueva sentencia, sobre esa base el jurisconsulto romano sostuvo que puede oponerse cuando surge la misma cuestión entre las mismas partes; siguiendo ese razonamiento la doctrina del Derecho Procesal desarrolla la teoría de las condiciones de admisión de la excepción de cosa juzgada resumida en: la identidad en la cosa, en la causa y en las personas, teoría que ha sido gradualmente incorporada en las legislaciones procesales. En consecuencia, queda claro que la cosa juzgada debe ser opuesta como una excepción dentro del nuevo proceso, y tramitada por el Juez como incidente con absoluto conocimiento e intervención de las partes, de manera que no puede pronunciarse el Juez de oficio y en el momento de la presentación de la demanda y antes de admitirla.