SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1030/2002-R
Fecha: 27-Ago-2002
III.2.
III.2. Por otra parte, el art. 28 CE establece que las decisiones que adopte la Corte Nacional Electoral, como máximo organismo en materia electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente adquiridos por un ciudadano, partido político o alianza, recurso que el recurrente pudo interponer y al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, circunstancia que no hace viable la procedencia del Recurso de Amparo Constitucional que por su carácter subsidiario sólo puede ser planteado cuando se han agotado todos los medios y recursos que la ley prevé. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en sus sentencias, como la número 327/2001-R de 16 de abril, cuyo texto pertinente dice: "Que la presentación del Amparo cuando existe otro recurso pendiente de resolver, desnaturaliza una de las características esenciales del citado Recurso extraordinario, cual es la subsidiaridad; es decir, que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable, extremo que no sucede en el caso presente."