SENTENCIA CONSTITUCIONAL 75/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 75/2002

Fecha: 22-Ago-2002

I.3 Alegaciones de la parte recurrida.

Que no encontraban ni se encuentran en cesación de funciones y menos inmersos en suspensión alguna conforme exigen los arts. 31 CPE y 79-II Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues la recurrente tercerista omitió explicar que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema está conformada por dos Ministros, lo cual no escapa al conocimiento de ningún letrado y se encuentra debidamente certificado, habiendo ocurrido respecto al Auto Supremo impugnado que importó casación, que uno de los dos Ministros fue de voto disidente, por lo que tuvo que convocarse a otros Ministros, pues el art. 62 Ley de organización judicial, exige para pronunciar resolución en casación tres votos conformes.

Que, la recurrente no reparó que el plazo previsto en el art. 204-III CPC está previsto exclusivamente para los procesos ordinarios de acuerdo al numeral II del mismo artículo, pues los procesos laborales son sumarios, cuyo plazo corre una vez que el expediente ingresa al despacho para resolución, por lo mismo, a tiempo de pronunciarse el Auto Supremo impugnado no existió vulneración alguna al numeral III del citado artículo, mas aún si a los Ministros convocados de la otra Sala no les corría el plazo definitivo, sino a partir del ingreso del expediente a su despacho, esto por aplicación del art. 3 LOJ con relación al 210 CPC, de manera que no se ha operado perdida de competencia y no se ha incurrido en retardo de justicia.

Que, la pérdida de competencia es una sanción en procesos de conocimiento, particularmente ordinario, plenario o solemne, calidad que no tienen los procesos sociales por su naturaleza sumaria en razón de los derechos que en él se discuten y resuelven. Al margen de ello, y si bien por disposición del CPT, el principio de subsidiaridad previsto en el art. 252 CPC, es aplicable a aspectos no previstos en el CPT, la sanción por falta de observancia y cumplimiento de plazos procesales en materia social queda establecida en el art. 81 CPT, cuyo texto, sólo permite la queja y en caso de reincidencia, la cesación del órgano jurisdiccional displicente o negligente, de manera que la dictación de resoluciones en materia social no apareja pérdida de competencia sino queja y exoneración de funciones.

Que, por otra parte, los directos interesados sobre el Auto Supremo N° 070, no acudieron a la explicación y complementación prevista en el art. 239 CPC y menos la tercerista, por lo que al no existir otra instancia o recurso para el proceso sumario social, el Auto impugnado cobró ejecutoria por consentimiento expreso y tácito de las partes adquiriendo la calidad de cosa juzgada conforme al art. 515 CPC.