SENTENCIA CONSTITUCIONAL 75/2002
Fecha: 22-Ago-2002
III.4
III.4 Que, dicho razonamiento, se corrobora con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, en su Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo, al tratar de la gestión y los actos procesales, en su art. 80 refiere que para el efectivo cómputo de los plazos de las resoluciones el secretario tomará nota del día y hora en que entrega el expediente al Juez; en concordancia con dicha norma el art. 82 del mismo cuerpo legal dispone que “la referida nota en los juzgados y la fecha de entrega de los expedientes sorteados a los señores Vocales de la Corte..”, deduciéndose de ello, que la fecha para computar el plazo, corre desde que el expediente es puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para dictar el fallo. En el caso, el proyecto fue conocido por el último convocado después del 5 de febrero de 2002 fecha en que fue notificado con la Convocatoria de 24 de enero, estableciéndose sin lugar a dubitación alguna, que el Auto Supremo fue dictado dentro de los treinta días que indica el art. 204 CPC, que, para cuestión del plazo si es aplicable, ante la inexistencia de un plazo específico en cuanto al Recurso de Casación en el art. 79 CPT.
Que, consiguientemente, la regla para computar el plazo al recurso resuelto por los recurridos, es la referida, dado que el Código Procesal del Trabajo, es la norma especial y preferente dentro de un proceso en materia laboral, quedando en consecuencia las normas del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a su aplicación por subsidiaridad en lo que corresponda, al existir procedimiento especial para el efecto.