SENTENCIA CONSTITUCIONAL 918/2002-R
Fecha: 02-Ago-2002
Fragmento 4
La autoridad judicial recurrida, en el informe escrito de fs. 10, señala lo que a continuación se anota: a) en el Despacho a su cargo se tramita un proceso ejecutivo seguido por la Fundación “Agrocapital” contra Aníbal Coca Yépez y Andrés Suárez Yépez, por el cobro de dólares americanos, el mismo que fue radicado en 21 de mayo de 2001, encontrándose a la fecha con sentencia ejecutoriada y en estado de señalamiento de audiencia para remate; b) las notificaciones en el proceso se realizaron por orden instruida a la autoridad correspondiente en Yapacaní, dejando vencer, los ejecutados, los términos respectivos para plantear excepciones, dictándose sentencia el 5 de julio de 2001, la cual fue notificada legalmente al recurrente, que no utilizó los recursos que la Ley le franquea, así como tampoco formuló tercería alguna “que demuestre en su caso que el inmueble ya no le pertenece”, pues la oficina de Derechos Reales certifica que el derecho propietario se encuentra a su nombre; c) contrariamente a lo alegado por el recurrente, el inmueble es urbano, así lo declara el documento base del proceso, y lo certifica Derechos Reales y la Alcaldía Municipal de Yapacaní; d) recién en 22 de mayo del presente año, el recurrente se apersonó al juzgado pidiendo fotocopias simples del proceso ejecutivo, habiendo recibido las mismas en 24 de mayo, siendo ésa su única actuación en el proceso. Pidió se declare improcedente el Recurso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 96-3) de la Ley 1836.