SENTENCIA CONSTITUCIONAL 948/2002-R
Fecha: 08-Ago-2002
III.6.
III.6. Que en lo concerniente al derecho al trabajo que el co-recurrente Bernabé Mérida Flores señala como conculcado, al haber sido aceptada la decisión de la Asamblea de socios de la “Línea 26-88”, sobre su retiro como chofer por parte de quien lo contrató, y tomando en cuenta que, de acuerdo a lo sostenido insistentemente por Clemente Paniagua Molina, la relación que existió entre ambos fue de carácter laboral, cualesquier reclamo que pudiere tener al efecto deberá plantearlo ante la judicatura del trabajo que se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896 de 25 de julio de 1979, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las Leyes de Seguridad Social, Vivienda de Interés Social, denuncias por infracción de Leyes Sociales y de Higiene y Seguridad Ocupacional, y otras señaladas por Ley; máxime si se considera que en su adhesión a la demanda de Amparo, el nombrado co-recurrente no realizó ningún petitorio concreto, incumpliendo el mandato contenido en el art. 97-VI de la Ley 1836, constatándose que en el Recurso únicamente solicita Clemente Paniagua se disponga su desafiliación y se le devuelvan sus aportes, lo cual, implícitamente sería contrario a un eventual -no formulado- pedido de restitución del derecho al trabajo de Bernabé Mérida Flores, dado que lógicamente si el primero de los nombrados no mantiene su condición de afiliado a la “Línea 26-88”, mal podría el segundo prestar servicios a favor de aquél en el merituado organismo.