SENTENCIA CONSTITUCIONAL 966/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 966/2002-R

Fecha: 09-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 966/2002-R

Sucre, 9 de agosto  de 2002

Expediente:  2002-04705-09-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión, la Resolución de 11 de junio de 2002, de fs. 360 a 361 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del amparo constitucional interpuesto por  Leoncio Vargas Velez y Dorys Ortiz de Vargas contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido Civil-Comercial, alegando vulneración a su derecho a la defensa y al principio de jerarquía normativa.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que por memorial  presentado el 31 de mayo de 2002, de fs. 2 a 3, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de la Unión S.A. en su contra, el Juez recurrido dictó sentencia sin citarle conforme a los arts. 49 y siguientes de Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF). Que los arts. 49, 50 y 51 de dicha Ley son inconstitucionales porque permiten al juez coactivante asumir competencia sin citación y dictar sentencia sin haber oído previamente al coactivado, a quien se lo cita de manera conjunta con la demanda y la sentencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente señala que, tal hecho, vulnera su derecho a la defensa, establecido en el art. 16 CPE y la jerarquía normativa establecida en el art. 228 de la Carta Magna.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Por todo lo expuesto, interponen el recurso contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido Civil-Comercial,  pidiendo sea declarado procedente, por la inconstitucionalidad de los artículos citados.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de amparo

Que en la audiencia de 11 de junio de 2002, cursante de fs. 358 a 359, en ausencia del recurrido, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron su demanda e indicaron que el recurso no es sólo por la infracción de las normas que se acusan sino por el actuar parcializado del Juez recurrido, quien no ha tomado en cuenta la crisis económica del país que no les permite cumplir momentáneamente con la obligación, además de haber aceptado un avalúo inferior que favorece al Banco coactivante que se adjudicó el inmueble de su propiedad.

I.2.2. Informe del recurrido

 

El recurrido informó por escrito a fs. 356 a 357 que dentro del proceso coactivo dictó sentencia declarando probada la demanda, librando mandamiento de embargo, citando a los coactivados y condenándolos al pago de la suma adeudada, en aplicación del procedimiento coactivo previsto en los arts. 48 y siguientes LAPCAF. Que los recurrentes asumieron defensa en el referido proceso, habiéndose confirmado la sentencia en apelación mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 2002. Que el Tribunal Constitucional a través de la SC 077/2000 declaró constitucionales los arts. 48 al 51 LAPCAF, no siendo el amparo sustitutivo de otros recursos ordinarios.

I.2.3. Resolución

La Resolución de fs. 360 a 361, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara improcedente el recurso, sin costas, con el fundamento de que a) la parte buscó la protección del amparo en mérito a la inconstitucionalidad de los arts. 49 al 51 LAPCAF,  tema que debe tratarse dentro de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no siendo el amparo la vía idónea para tal fin. b) la indefensión de los recurrentes no es evidente ya que ejercitaron todos los medios de defensa que la ley procesal les franquea, sin que el juez hubiera cometido actos ilegales u omisiones indebidas que infrinjan sus derechos.

II.        CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

 

II.1. Los recurrentes en el contrato de préstamo suscrito con el Banco de la Unión S.A., en la cláusula 16, reconocen al contrato como un título coactivo civil incuestionable y renuncian en forma irrevocable y expresa al proceso ejecutivo (fs. 17-23).

II.2. Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de la Unión S.A. contra los recurrentes, el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda y ordenando el pago de lo adeudado a los recurrentes a tercero día; fallo con el que fueron citados conforme a ley (fs. 68-71).

II.3. Los recurrentes no utilizaron el recurso de apelación contra la sentencia, siendo evidente, más bien,  que en ejecución de fallos, impugnaron el peritaje, así como el avalúo y apelaron del señalamiento de remate, el que fue confirmado por el tribunal de alzada  (fs. 112, 309, 321).

 

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que el recurrente acusa la inconstitucionalidad de los arts. 49 al 51 LAPCAF por violar el derecho a defensa contenido en el art. 16 de la CPE. Que esos reclamos sólo pueden ser interpuestos a través de los recursos directo e indirecto de inconstitucionalidad, de los que el amparo no es sustitutivo, situación que determina la improcedencia del recurso;  sin embargo, cabe aclarar que la SC 077/2000 de 19 de octubre de 2000 declaró constitucionales los arts. 48, 49.I, IV, V y VI, 50 y 51 de la LAPCAF, haciendo improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra dichas normas legales, siendo el fallo referido irrevisable, obligatorio y vinculante; todo de conformidad con los arts. 58.V y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7.8ª y 102-V LTC, APRUEBA la Resolución de 11 de junio de 2002, de fs. 360 a 361 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firman los Magistrados,  Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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