SENTENCIA CONSTITUCIONAL 971/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 971/2002 - R

Fecha: 13-Ago-2002

III.2

III.2   Que, el art. 18-V CPE, aplicable al recurso de Amparo por disposición del art. 19-V de la misma Ley Fundamental, dispone: "Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales." Se entiende, en un razonamiento lógico jurídico que si se trata de Amparo será el tribunal o juez que conozca y resuelva el mismo, quien procederá a la remisión del funcionario o particular resistente a la decisión.

Que, un fallo constitucional, tiene la calidad de cosa juzgada desde el momento en que ha sido emitido para el caso de que no se haya pedido aclaración, enmienda o complementación, pues cuando esta solicitud es presentada dentro del término previsto por ley, el fallo adquiere calidad de cosa juzgada cuando se resuelve dicha solicitud. En este sentido, la sentencia constitucional, podrá ser ejecutada a partir de esos dos momentos, debiendo el obligado, ya sea el recurrente o recurrido, según como se hubiera resuelto la problemática, darle cumplimiento sin exponer pretexto alguno.

Que, partiendo de lo expuesto, no es exigible y se puede prescindir de la intervención del tribunal o juez que hubiera conocido el recurso, pues el art. 18-V referido, de manera directa deja inferir que en caso de que "Los funcionarios públicos o personas particulares" presenten resistencia al cumplimiento de la decisión judicial serán remitidos a la autoridad judicial que conoció el recurso. Es decir, que el fallo luego de dictado por el Tribunal Constitucional puede ser directamente ejecutado sin que el juez o tribunal que conoció el recurso deba expedir una orden expresa al respecto.