SENTENCIA CONSTITUCIONAL 986/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 986/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 986/2002-R

Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04795-09-RAC         

Distrito:          La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En la revisión de la Resolución 007/02 de 26 de junio de 2002, cursante a fs. 70-71,  pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elena Torrico Aranzaes contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Anibal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal; alegando la vulneración del derecho a la defensa.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 20 de junio de 2002, cursante de fs. 27-29, la recurrente asevera lo siguiente:

Que Luis Zuazo Flores el 30 de enero de 1993 le giró un cheque que fue rechazado por estar su cuenta clausurada. Al no habérsele cancelado pese a sus reclamos, en 02 de diciembre de 1994, planteó contra aquél querella por el delito de giro de cheque en descubierto.

Desde que se instruye el sumario, el imputado de manera deliberada, hizo retrasar el desarrollo del proceso, planteando incidentes maliciosos. No obstante de encontrarse el proceso en continuo movimiento, Luis Zuazo planteó cuestión previa de prescripción, habiendo el Juez Noveno de Instrucción recurrido declarado probada la cuestión previa de prescripción, ordenándose el archivo de obrados, resolución que en apelación es confirmada por Auto 29/2002 pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Penal.

Las resoluciones judiciales de referencia, se apoyan en las previsiones de los arts. 29 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Penal, sin tener en cuenta que al respecto existe uniforme jurisprudencia constitucional -como la establecida en las Sentencias Constitucionales 1066/2000-R, 280/2001-R y 458/2001-R-, en sentido de que los procesos iniciados con el anterior procedimiento, deben resolverse de acuerdo al art. 101 del Código Penal, no siendo aplicables las normas del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Con esta actividad procesal defectuosa, se ha vulnerado los arts. 7 inc. a) y 116-VI de la Constitución Política del Estado (CPE), así como su garantía al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea el recurso de amparo constitucional contra Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal y Anibal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal y pide sea declarado procedente y se revoque la resolución del Juez Noveno de Instrucción recurrido, por consiguiente se determine la prosecución del proceso hasta que se dicte sentencia, con calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 66-69, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso.

Mediante su abogado la recurrente reiteró los términos de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, el Juez Noveno de Instrucción recurrido manifestó: a) el proceso penal caratulado Torrico c/ Suazo, se radicó en el Juzgado a su cargo en diciembre de 1994, b) en 27 de septiembre de 2000 se recategoriza el proceso, de acuerdo a las normas de la Ley 1970 Código de Procedimiento Penal (CPP), c) dispuso la prescripción en aplicación de los arts. 29-2 y 30 del CPP y d) desde que se planteó la querella han transcurrido cinco años y no se ha concluido el proceso.

El Juez Tercero de Partido en lo Penal recurrido, en su informe de fs. 56 y en audiencia expresa: a) los fundamentos en los que se basa el inferior para declarar probada la cuestión previa de prescripción  es que de acuerdo al art. 29-2 del CPP citado la acción penal prescribe en 5 años para los delitos que tengan penas menores de 6 años y que el delito de giro de cheque en descubierto tiene una pena máxima de 4 años, corriendo los términos a partir de la medianoche del día en que se cometió el delito, b) al ser adecuada la aplicación de las normas legales referidas, confirmó la resolución apelada, c) de acuerdo al art. 4 del Código Penal (CP), aplicó la Ley más favorable al procesado y d) conforme al art. 66 de la Ley 1836, el Tribunal Constitucional no tiene competencia para revisar fallos judiciales. Por lo que piden se declare improcedente el recurso.

1.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución que sale de fs. 70-71, que declara PROCEDENTE el Recurso y anula la Resolución 399/2001 de 28 de septiembre de 2001, con los siguientes argumentos: a) el proceso fue iniciado bajo el Procedimiento Penal de 1973 y para fines de la prescripción se toma el art. 102 del Código Penal, b) en el caso se inició la instrucción y el proceso estuvo siempre en movimiento, c) no se operó la prescripción conforme al art. 29 de la Ley 1970 y d) hay acto ilegal de los recurridos por no aplicar correctamente la Ley.

II. CONCLUSIONES.

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.    En 2 de diciembre de 1994, el recurrente plantea en contra de Luis Zuazo Flores querella criminal por el delito de giro de cheque en descubierto (fs. 2), habiéndose instruido sumario penal por Auto 628/94 de 16 de diciembre de 1994 (fs. 3).

II.2.     En 1 de agosto de 2001, el imputado plantea cuestión previa de prescripción (fs. 8).

II.3.     El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 28 de septiembre de 2001 declara probada la cuestión previa de prescripción y declara prescrita la acción penal, apoyado en las previsiones contenidas en los ats. 29-2 y 30 del  CPP vigente (fs. 8 vta.).

II.4.     En apelación, por Auto de 26 de marzo de 2002, el Juez de Partido Tercero en lo Penal recurrido, confirma el Auto dictado por el inferior (fs. 10-11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1. Que el presente asunto es similar al resuelto por la Sentencia Constitucional 280/2001-R de 02 de abril de 2001, en la que este Tribunal expresó:

Que, a diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida (arts. 29, 31 y 32 del nuevo Código de Procedimiento Penal), el artículo 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.

Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso,  se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal).  Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables.  De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional.

Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para  interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal; a no ser que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es  el caso que nos ocupa.  Así, conforme a lo establecido por el precepto aludido,  la prescripción  se interrumpió desde el momento en que se inició la instrucción penal correspondiente; esto es, el 27 de mayo de 1996 (fs. 7 vta.); no cubriendo por tanto el término para que opere la prescripción.

Que, desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible invocar la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley 1970, dado que la misma sólo puede ser aplicada dentro de las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera,  no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas establecidas sobre  la interrupción y suspensión de la prescripción; lo que no se ha dado en el caso de la prescripción invocada.

Que, sin embargo, lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite, que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley 1970.

Que,  conforme a lo precedentemente analizado, dentro del proceso penal motivo del recurso que se revisa, no se ha operado la prescripción de la acción penal”.

III.2. Que de lo expuesto se tiene que, en la especie, con el inicio de la instrucción penal que se realizó 16 de diciembre de 1994, se interrumpió la prescripción de acuerdo a lo previsto por el art. 102 del CPP, norma aplicable al caso, siendo la última actuación hace pocos meses atrás, por lo que a la fecha no se ha operado el término de la prescripción.

III.3.   Que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, al declarar probada la cuestión previa de prescripción y prescrita la acción penal, apoyado en las previsiones de los arts. 29-2 y 30 del CPP, así como el Juez Tercero de Partido en lo Penal al confirmar esa resolución, han cometido actos ilegales, lesionando la garantía al debido proceso de la recurrente; razón por la que es viable la tutela demandada.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la CPE y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 IV y 120. 7ª de la CPE y 7-8ª y 102-V de la LTC, en revisión resuelve:

APROBAR la  Resolución 007/02 de 26 de junio de 2002, cursante a fs. 70-71,  pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial. 

Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

                       

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA     Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado        

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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