SENTENCIA CONSTITUCIONAL 986/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
III.1.
“Que, a diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida (arts. 29, 31 y 32 del nuevo Código de Procedimiento Penal), el artículo 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.
Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía al tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.
Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables. De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional.
Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal; a no ser que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es el caso que nos ocupa. Así, conforme a lo establecido por el precepto aludido, la prescripción se interrumpió desde el momento en que se inició la instrucción penal correspondiente; esto es, el 27 de mayo de 1996 (fs. 7 vta.); no cubriendo por tanto el término para que opere la prescripción.
Que, desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible invocar la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley 1970, dado que la misma sólo puede ser aplicada dentro de las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera, no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas establecidas sobre la interrupción y suspensión de la prescripción; lo que no se ha dado en el caso de la prescripción invocada.
Que, sin embargo, lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite, que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley 1970.
- María Elena Torrico Aranzaes
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- 1066/2000-R, 280/2001-R y 458/2001-R-, en sentido de que los procesos iniciados con el anterior procedimiento, deben resolverse de acuerdo al art. 101 del Código Penal, no siendo aplicables las normas del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.
- a)
- PROCEDENTE
- III.1.
- III.2.
- III.3.