SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1044/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
III.4
III.4 El ámbito de protección que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido sino sólo en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, como en el caso presente en el que como consecuencia de un procesamiento indebido al que ha sido sometido el recurrente se ha pronunciado un fallo en cuya ejecución se lo ha privado de su libertad, pues al no haber sido citado en forma personal sino mediante edictos no se enteró que estaba siendo procesado, irregularidad que ocasionó su indefensión al no poder asumir su defensa, circunstancia por la que no se puede aplicar al caso el principio de oportunidad y preclusión, vulnerando de esta manera no sólo el derecho al debido proceso, sino a la defensa y libertad derechos consagrados constitucionalmente, lo que hace viable la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental.
El Tribunal Constitucional, por otra parte, al dictar la sentencias mencionadas, ha entendido que el art. 117 LOJ, al indicar la distribución de causas nuevas, se refiere al sorteo, y en cuanto a la intervención del Vocal Semanero resulta ser un formalismo no esencial complementario cuya prescindencia no puede causar nulidad dado que es susceptible de cumplírselo posteriormente. En consecuencia, es en esta cuestión -intervención del Vocal Semanero- que el Tribunal Constitucional sienta nueva jurisprudencia al definir los alcances del art. 117 LOJ de modo que es el acto del sorteo de causas lo fundamental pues con ello se determina la competencia del Juzgador para conocer de un proceso, siendo la omisión de esta formalidad motivo de nulidad en los términos que señala el art. 123 LOJ, no así la intervención del Vocal Semanero formalidad -que según se ha interpretado- no es esencial.