SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1066/2002-R
Fecha: 09-Sep-2002
III.2
III.2 El art. 227 CPP faculta a la Policía a aprehender a una persona cuando se dan los siguientes supuestos: si ha sido sorprendida en flagrancia; en cumplimiento a un mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente; en cumplimiento de una orden fiscal, y cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida. Así lo ha establecido la Jurisprudencia constitucional en las SSCC 320/2001-R, 630/2001-R, 918/2001-R y 917/2001-R, señalando esta última que “sólo es posible la aprehensión de un ciudadano por parte de la Policía cualquiera sea aquél y los antecedentes que pueda tener, sea nacional o extranjero, por los supuestos previstos en el art. 227 de la Ley Nº 1970. Que al no haber ajustado la aprehensión dispuesta a las previsiones contempladas en la Ley se han infringido las garantías constitucionales establecidas en el art. 9.I. de la Constitución”.