SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1081/2002-R

Fecha: 10-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1081/2002-R

Sucre, 10 de septiembre de 2002

Expediente:  2002-04854-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En revisión la Resolución de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 111 vta. a 112, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Salazar Alvarez contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho a defensa.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de junio de 2002, corriente de fs. 106 a 107, el recurrente manifiesta que dentro del proceso laboral por beneficios sociales que le siguió José Francisco Lazo Fernández, no pudo demostrar que todos los beneficios reclamados ya habían sido pagados, debido a que el demandante, al momento de su renuncia, se llevó todas las planillas de pagos que tenía en su poder como encargado de obra, dejándolo en completa indefensión ante ese ocultamiento malicioso de las pruebas. Por ese motivo, no pudo probar absolutamente nada, pese a haber hecho uso de los recursos de ley, por lo que el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda y ordenándole que pague  al demandante la suma de  $US.8.561.- por concepto de beneficios sociales, más $US.16.929.- por sueldos devengados. Que, este fallo  fue confirmado en apelación por  Auto de Vista de 7 de octubre de 1997,  mientras que el recurso de casación fue declarado improcedente  por Auto Supremo de 29 de junio de 2001, encontrándose al presente privado de su libertad como emergencia del mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido.

Aclara que actualmente cuenta con las pruebas pertinentes y que las presentó ante el Juez de la causa pidiendo compensación; empero, esa autoridad las rechazó por existir cosa juzgada, sin entender que a ese título no se puede condenar al pago de una deuda ya cancelada, como se evidencia por los recibos presentados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El  recurrente señala que, con esa negativa, el Juez recurrido ha vulnerado su derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Al no existir otro medio legal para la protección de sus derechos, plantea el recurso de amparo contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social y pide que se declare procedente, por ende, se anule el proceso social, ordenando subsanar las irregularidades procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

En la audiencia que se realizó el 4 de julio de 2002, cuya acta corre de fs. 110 a 113, se verificó la ausencia del Ministerio Público y de la autoridad recurrida, quien sin embargo presentó informe escrito.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, reiterando el ocultamiento malicioso de recibos que puso a su defendido en estado de indefensión en el proceso social de referencia, y que si bien existe el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, éste demanda tiempo en su tramitación, al contrario que el amparo que se caracteriza por la inmediatez, en consideración a que su cliente se encuentra privado de su libertad, además de haber acreditado documentalmente el pago realizado.

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad demandada envió el informe escrito de fs. 109, en el que expresa que en ejecución de sentencia, el recurrente, acompañando documentos, le pidió la compensación de los montos que adeuda a José F. Lazo por concepto de beneficios sociales; solicitud que rechazó mediante decreto de 10 de junio de este año, en mérito a que no se puede regresar a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados, como prescriben los arts. 3 y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y tampoco puede modificar o alterar el contenido de una sentencia ejecutoriada por disposición del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo solamente su ejecución en aplicación de los arts. 213 y 216 CPT; por consiguiente, demuestra que ha procedido conforme a ley, sin que pueda revisar otros antecedentes dentro de un fallo que tiene calidad de cosa juzgada.

 

I.2.3. Resolución

La Resolución de 4 de julio de 2002, de fs. 111vta. a 112, declaró improcedente el recurso, en razón a que:  a) el apremio del recurrente está admitido en materia laboral, hasta que se cubra el pago de los beneficios sociales adeudados, sin que esta medida constituya un acto ilegal, al margen que cualquier ilegalidad al respecto es de competencia del hábeas corpus;  b) sobre que el recurrente estuviera siendo perseguido para pagar dos veces los derechos demandados, la prueba debió presentarla en el término de ley, habiendo precluido su derecho conforme al art. 57 CPT,  y una vez concluida la causa, la parte tiene la revisión extraordinaria de sentencia para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1     Dentro del proceso social seguido por José Fernández Lazo contra el recurrente, éste presentó prueba dentro del término probatorio, a cuya conclusión el Juez de la causa dictó la sentencia de 10 de julio de 1997, ordenando el pago de los beneficios reclamados a favor del demandante; fallo que fue confirmado en apelación, habiéndose declarado improcedente el recurso de casación mediante Auto Supremo de 29 de junio de 2001 (fs. 41 a 42, 53 y 76).

II.2     En ejecución de sentencia y a petición del demandante, por decreto de 13 de marzo de 2002, el Juez de la causa ordenó que se libre mandamiento de apremio contra el demandado  hasta que pague los beneficios sociales adeudados (fs. 99 a 103).

II.3     El recurrente solicitó la compensación de los montos que adeuda al demandado por concepto de beneficios sociales; solicitud que el Juez recurrido rechazó mediante providencia de 10 de junio de 2002 (fs. 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que dentro de un proceso social no pudo probar el pago de los beneficios sociales reclamados por el demandante pese a haber utilizado todas las instancias del proceso, toda vez que el demandante se llevó las planillas de pago que acreditaban ese extremo, quedando en total indefensión, y recién en ejecución de sentencia presentó dicha prueba pidiendo la compensación de los montos señalados por el juzgador como adeudados. Sin embargo, el Juez recurrido rechazó su petición argumentando cosa juzgada, con lo que violó su derecho a defensa. En  consecuencia, corresponde analizar si tales hechos son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección del amparo constitucional.

III.1   Dentro del término probatorio abierto en el proceso social iniciado en su contra, el recurrente presentó las pruebas de descargo que fueron valoradas por el juzgador a tiempo de dictar sentencia,  constando que esta autoridad incluso dedujo algunos pagos hechos por el recurrente, ordenándole amortizar el saldo restante por concepto de beneficios sociales.  En ese momento procesal probatorio, el recurrente debió haber producido y utilizado todos los medios de prueba pertinentes para desvirtuar la demanda, máxime si la carga de la prueba corresponde al empleador, cual establecen los arts. 66, 150 y 151 CPT.,  además de que  el recurrente pudo haber presentado más prueba en apelación conforme al art. 152  CPT.

III.2   Es indiscutible que el recurrente contaba con otras vías legales para hacer valer sus derechos, las  que sin embargo no utilizó oportunamente,  y no es posible que, a simple solicitud de parte, el juzgador retrotraiga el proceso a etapas procesales ya concluidas, y sobre las cuales se operó la preclusión, como reconocen los arts. 3.e) y 57 CPT, correspondiéndole únicamente ordenar el cumplimiento de la sentencia en la forma que fue pronunciada, por lo que ante el incumplimiento en el pago por parte del recurrente, el juzgador libró mandamiento de apremio en su contra, en correcta aplicación de los arts. 213 y 216 CPT.

 III.3 Por otra parte, el recurrente tiene expedita la posibilidad de plantear la excepción de pago total en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 127 y 133 CPT, o en su caso acudir a la vía ordinaria a fin de lograr la repetición de lo pagado doblemente.

III.4   Por todo lo relacionado, se establece claramente que el recurso cae en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3) LTC, a lo que se suma que el amparo no puede ser utilizado para suplir la negligencia de la parte ó en sustitución de los recursos previstos por ley.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª  y 102.V  de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

APROBAR la resolución revisada  de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 111 vta. a 112, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de:

1.   DISPONER que el Tribunal de amparo de cumplimiento a la previsión contenida en el art. 102.III LTC, con relación a la imposición de multa.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1081/2002-R ( viene de la página 4)

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1081/2002-R

Sucre, 10 de septiembre de 2002

Expediente:  2002-04854-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En revisión la Resolución de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 111 vta. a 112, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Salazar Alvarez contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración del derecho a defensa.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de junio de 2002, corriente de fs. 106 a 107, el recurrente manifiesta que dentro del proceso laboral por beneficios sociales que le siguió José Francisco Lazo Fernández, no pudo demostrar que todos los beneficios reclamados ya habían sido pagados, debido a que el demandante, al momento de su renuncia, se llevó todas las planillas de pagos que tenía en su poder como encargado de obra, dejándolo en completa indefensión ante ese ocultamiento malicioso de las pruebas. Por ese motivo, no pudo probar absolutamente nada, pese a haber hecho uso de los recursos de ley, por lo que el Juez recurrido dictó sentencia declarando probada la demanda y ordenándole que pague  al demandante la suma de  $US.8.561.- por concepto de beneficios sociales, más $US.16.929.- por sueldos devengados. Que, este fallo  fue confirmado en apelación por  Auto de Vista de 7 de octubre de 1997,  mientras que el recurso de casación fue declarado improcedente  por Auto Supremo de 29 de junio de 2001, encontrándose al presente privado de su libertad como emergencia del mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido.

Aclara que actualmente cuenta con las pruebas pertinentes y que las presentó ante el Juez de la causa pidiendo compensación; empero, esa autoridad las rechazó por existir cosa juzgada, sin entender que a ese título no se puede condenar al pago de una deuda ya cancelada, como se evidencia por los recibos presentados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El  recurrente señala que, con esa negativa, el Juez recurrido ha vulnerado su derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio

Al no existir otro medio legal para la protección de sus derechos, plantea el recurso de amparo contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social y pide que se declare procedente, por ende, se anule el proceso social, ordenando subsanar las irregularidades procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

En la audiencia que se realizó el 4 de julio de 2002, cuya acta corre de fs. 110 a 113, se verificó la ausencia del Ministerio Público y de la autoridad recurrida, quien sin embargo presentó informe escrito.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de la demanda, reiterando el ocultamiento malicioso de recibos que puso a su defendido en estado de indefensión en el proceso social de referencia, y que si bien existe el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, éste demanda tiempo en su tramitación, al contrario que el amparo que se caracteriza por la inmediatez, en consideración a que su cliente se encuentra privado de su libertad, además de haber acreditado documentalmente el pago realizado.

I.2.2. Informe del recurrido

La autoridad demandada envió el informe escrito de fs. 109, en el que expresa que en ejecución de sentencia, el recurrente, acompañando documentos, le pidió la compensación de los montos que adeuda a José F. Lazo por concepto de beneficios sociales; solicitud que rechazó mediante decreto de 10 de junio de este año, en mérito a que no se puede regresar a etapas o momentos procesales ya extinguidos o consumados, como prescriben los arts. 3 y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y tampoco puede modificar o alterar el contenido de una sentencia ejecutoriada por disposición del art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo solamente su ejecución en aplicación de los arts. 213 y 216 CPT; por consiguiente, demuestra que ha procedido conforme a ley, sin que pueda revisar otros antecedentes dentro de un fallo que tiene calidad de cosa juzgada.

 

I.2.3. Resolución

La Resolución de 4 de julio de 2002, de fs. 111vta. a 112, declaró improcedente el recurso, en razón a que:  a) el apremio del recurrente está admitido en materia laboral, hasta que se cubra el pago de los beneficios sociales adeudados, sin que esta medida constituya un acto ilegal, al margen que cualquier ilegalidad al respecto es de competencia del hábeas corpus;  b) sobre que el recurrente estuviera siendo perseguido para pagar dos veces los derechos demandados, la prueba debió presentarla en el término de ley, habiendo precluido su derecho conforme al art. 57 CPT,  y una vez concluida la causa, la parte tiene la revisión extraordinaria de sentencia para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1     Dentro del proceso social seguido por José Fernández Lazo contra el recurrente, éste presentó prueba dentro del término probatorio, a cuya conclusión el Juez de la causa dictó la sentencia de 10 de julio de 1997, ordenando el pago de los beneficios reclamados a favor del demandante; fallo que fue confirmado en apelación, habiéndose declarado improcedente el recurso de casación mediante Auto Supremo de 29 de junio de 2001 (fs. 41 a 42, 53 y 76).

II.2     En ejecución de sentencia y a petición del demandante, por decreto de 13 de marzo de 2002, el Juez de la causa ordenó que se libre mandamiento de apremio contra el demandado  hasta que pague los beneficios sociales adeudados (fs. 99 a 103).

II.3     El recurrente solicitó la compensación de los montos que adeuda al demandado por concepto de beneficios sociales; solicitud que el Juez recurrido rechazó mediante providencia de 10 de junio de 2002 (fs. 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que dentro de un proceso social no pudo probar el pago de los beneficios sociales reclamados por el demandante pese a haber utilizado todas las instancias del proceso, toda vez que el demandante se llevó las planillas de pago que acreditaban ese extremo, quedando en total indefensión, y recién en ejecución de sentencia presentó dicha prueba pidiendo la compensación de los montos señalados por el juzgador como adeudados. Sin embargo, el Juez recurrido rechazó su petición argumentando cosa juzgada, con lo que violó su derecho a defensa. En  consecuencia, corresponde analizar si tales hechos son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección del amparo constitucional.

III.1   Dentro del término probatorio abierto en el proceso social iniciado en su contra, el recurrente presentó las pruebas de descargo que fueron valoradas por el juzgador a tiempo de dictar sentencia,  constando que esta autoridad incluso dedujo algunos pagos hechos por el recurrente, ordenándole amortizar el saldo restante por concepto de beneficios sociales.  En ese momento procesal probatorio, el recurrente debió haber producido y utilizado todos los medios de prueba pertinentes para desvirtuar la demanda, máxime si la carga de la prueba corresponde al empleador, cual establecen los arts. 66, 150 y 151 CPT.,  además de que  el recurrente pudo haber presentado más prueba en apelación conforme al art. 152  CPT.

III.2   Es indiscutible que el recurrente contaba con otras vías legales para hacer valer sus derechos, las  que sin embargo no utilizó oportunamente,  y no es posible que, a simple solicitud de parte, el juzgador retrotraiga el proceso a etapas procesales ya concluidas, y sobre las cuales se operó la preclusión, como reconocen los arts. 3.e) y 57 CPT, correspondiéndole únicamente ordenar el cumplimiento de la sentencia en la forma que fue pronunciada, por lo que ante el incumplimiento en el pago por parte del recurrente, el juzgador libró mandamiento de apremio en su contra, en correcta aplicación de los arts. 213 y 216 CPT.

 III.3 Por otra parte, el recurrente tiene expedita la posibilidad de plantear la excepción de pago total en ejecución de sentencia, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 127 y 133 CPT, o en su caso acudir a la vía ordinaria a fin de lograr la repetición de lo pagado doblemente.

III.4   Por todo lo relacionado, se establece claramente que el recurso cae en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3) LTC, a lo que se suma que el amparo no puede ser utilizado para suplir la negligencia de la parte ó en sustitución de los recursos previstos por ley.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª  y 102.V  de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:

APROBAR la resolución revisada  de 4 de julio de 2002, cursante de fs. 111 vta. a 112, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con la modificación de:

1.   DISPONER que el Tribunal de amparo de cumplimiento a la previsión contenida en el art. 102.III LTC, con relación a la imposición de multa.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1081/2002-R ( viene de la página 4)

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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