SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2002-R
Fecha: 10-Sep-2002
III.1
III.1 El recurso de amparo ha sido instituido en el art. 19 CPE contra "...los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto inaplicable al caso de autos, por cuanto dentro del proceso ordinario de referencia, la sentencia fue pronunciada por el Juez de la causa el 26 de febrero de 1999, y todas las demás actuaciones se produjeron al año siguiente, es decir en ejecución de sentencia, de manera que resulta aplicable el art. 518 del CPC que determina que: ”Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.
En consecuencia, no corresponde la interposición de un recurso de casación respecto a aquellas resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, -como ocurre en el caso que se revisa-, y al haber declarado la improcedencia del mismo, los Ministros recurridos actuaron conforme a derecho, sin que se aprecie que con esa actuación hubieran atentado contra los derechos y garantías de la parte recurrente.
- Alberto Quiroga Zambrana en representación de Rafael Montero Serrudo, Gerente General de la Sociedad Comercial “La Salvadora Hermanos” S.R.L
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- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2 Informe de los recurridos
- fs. 29 a 31,
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
- III.1
- III.2
- APROBAR