SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1119/2002-R
Fecha: 16-Sep-2002
1)
El abogado de los recurridos da lectura al informe de fs. 101 a 102 que señala: 1) el Comité de Acreditación conformado por el Director Distrital, el Presidente de la Junta Distrital de Educación y por un representante de la Federación de Maestros, en ningún momento ha negado ni rechazado la documentación presentada por el recurrente; b) el recurrido Director Distrital de Punata Néstor Angulo Guzmán, respondió a una solicitud de fotocopias legalizadas del recurrente quien firma esta nota haciéndole conocer que una vez verificados los originales se remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes el acta de la Comisión revisora que el actor no había presentado el certificado de aprobación del examen conforme al art. 228 del anterior Código de Educación; c) el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes determinó la inclusión o exclusión de los profesores que ocuparían los puestos en las unidades educativas en concurso; d) de acuerdo a la circular UDI/DGCT 171/02 de 7 de junio del referido Ministerio, se procedió a la calificación de los postulantes de la Unidad Educativa “ Rubén Ferrufino” en la que resultó vencedor el profesor Joaquín Mario Beltrán García, quien posteriormente es designado; f) la co-recurrida Antonieta Méndez se vio imposibilitada de extender al actor la certificación de aprobación del examen de capacidad de méritos para optar el cargo de Director del examen de educación rural referente al art 228 citado, porque solo el Ministerio de Educación otorgaba dichas certificaciones, que seguramente por negligencia del ahora recurrente nunca se preocupó por obtener la misma en su debida oportunidad; g) no se ha violado ningún derecho constitucional porque el propio recurrente confiesa en su amparo constitucional que las autoridades recurridas no han sido las culpables de la supuesta arbitrariedad que se habría cometido en su contra señalándolos como ejecutores de una decisión, sólo se limitaron a revisar la documentación y no negarla ni rechazarla, por lo que carecen de personería para ser demandadas dentro del presente recurso, siendo que el recurso debía haberse dirigido contra el Ministerio de Educación; h) el actor nunca reclamó al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes su exclusión de las listas, siendo que el amparo constitucional es improcedente cuando la ley concede recurso o medio de defensa por el que pueden ser modificadas, anuladas o revocadas las resoluciones que vulneren derechos constitucionales.