SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2002-R

Fecha: 19-Sep-2002

III.1

III.1   Que,  el apremio en materia laboral, constituye una medida coercitiva para hacer cumplir al obligado con el pago liquidado luego de haberse ejecutoriado la sentencia declarando probada la demanda laboral que se hubiera presentado. De modo que dicha orden se constituye en una limitación legal del derecho a la libertad, siempre que para tal efecto se hubiesen guardado todas las formalidades exigidas en el procedimiento adjetivo laboral.

“... durante la sustanciación del proceso social el demandado (ahora recurrente mediante su esposa) no impugnó oportunamente decisión alguna del Juez de la causa no siendo justificativo para ello el que no hubiere sido notificado con la demanda extremo que además no está demostrado, de donde resulta que el mandamiento de apremio  librado por el Juez recurrido está dentro de sus facultades jurisdiccionales, al haber dado cumplimiento al art. 216 del Código Procesal del Trabajo; por consiguiente no se trata de un acto ilegal restrictivo de la libertad ni una persecución indebida contra el esposo de la recurrente, quien pretende mediante el Recurso de Hábeas Corpus subsanar omisiones o negligencia en la tramitación del proceso laboral.”

De lo examinado anteriormente se constata que no ha existido procesamiento ilegal contra la representada del recurrente, dado que en el proceso laboral seguido en contra suya, asumió defensa y utilizó los medios y recursos legales que la Ley le franquea, sin que el juzgador haya incurrido en ningún acto que atente contra los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso, puesto que el proceso ha concluido con la ejecutoria del Auto de Vista, contra el que María Sarah Mansilla de Gutiérrez no interpuso recurso de casación, por lo que la emisión del mandamiento de apremio no es ilegal ni indebido, sino que  obedece  a lo determinado por el art. 216 del Código Procesal del Trabajo, determinando, entonces, la improcedencia de este Recurso extraordinario.”

Que, en el caso presente, no se ha demostrado ningún acto de procesamiento indebido dentro del proceso laboral seguido contra el Sindicato “29 de Mayo”, que fue representado por el recurrente hasta la ejecutoria de la sentencia dictada condenando al pago de los beneficios sociales, de modo que el mandamiento de apremio expedido no puede subsumirse dentro de los presupuestos previstos en el art. 18 CPE, pues si bien el recurrente dejó de tener la calidad de representante legal del citado Sindicato, esta situación no fue puesta en conocimiento de la autoridad recurrida en ningún momento hasta el 13 de agosto de 2002,  fecha en la que también se interpuso el presente Recurso, lo que implica que antes de esa fecha la Jueza no tenía el deber y menos el sustento legal necesario para otorgar la liberad al detenido, a quien correspondía en todo caso comunicar dentro del proceso que ya no tenía la calidad de representante del Sindicato y por lo mismo podía exigir ser liberado de los efectos de la sentencia; al no hacerlo, el mismo ha consentido su detención, la cual no puede ser considerada como indebida y menos imputada a la recurrida.