SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1140/2002-R

Fecha: 19-Sep-2002

I.2.2. Informe de los recurridos

Las autoridades demandadas, a través de su apoderado, presentaron informe escrito  que cursa de fs. 43 a 45, en el que señalan que las recurrentes cometieron constantes infracciones a las normas municipales, así como maltrato al público consumidor, mala vecindad y desacato, lo que está tipificado en el art. 15 de la Ordenanza Municipal N° 192/87, correspondiendo como sanción la clausura temporal o definitiva.

Sostienen por otra parte que la Asociación de Comerciantes Minoristas y Artesanos “Plaza Fidel Araníbar” solicitó al Alcalde Municipal la reubicación de los puestos de venta de las mixtureras porque la mercadería que dejan en grandes bultos facilita los robos de antisociales, por lo que se notificó verbalmente a las comerciantes de mixtura para que presenten su autorización de funcionamiento ó en su defecto retiren su mercadería al finalizar sus actividades, a lo que hicieron caso omiso, frente a lo cual, el Jefe del Departamento de Mercados y Ferias Francas pidió apoyo al Jefe de la Policía Municipal ahora recurrido, para que notifique a esas comerciantes y decomise en caso necesario su mercadería por incumplimiento a disposiciones municipales,  siendo así que esta autoridad las notificó el 27 de junio de este año con boleta de comparendo, sin que  las recurrentes se hubieran presentado a la Comisaría Central.

Señalan que ante este desacato, se procedió al retiro de mercadería de acuerdo a inventario, toda vez que los sitios municipales no cuentan con la autorización municipal y los mismos constituían depósitos en plena vía pública, no siendo evidente que hubieran actuado con prepotencia.  Respecto a los permisos concedidos, éstos son temporales, siendo falso que contaran con autorización por más de 25 años. Que,  para disponer de un sitio municipal se debe contar con autorización municipal expresa, máxime si por disposición del art. 85-2)  LM  las calles, aceras, avenidas y demás vías de tránsito son bienes de dominio público destinados al uso irrestricto de la comunidad, sin que ninguna organización social pueda atribuirse utilización exclusiva y ajena a su naturaleza.

Indican que el Gobierno Municipal tiene amplia facultad para definir procesos integrales de ordenamiento urbano y territorial, y los comerciantes informales o minoristas deben someterse a las condiciones reglamentarias administrativas. Por último, afirman que las recurrentes no agotaron la vía administrativa para presentar su queja ante el Alcalde o ante el Concejo Municipal,  por lo que  el  recurso debe ser declarado improcedente,  ya que el amparo no es sustitutivo de los recursos ordinarios.