SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2002-R

Fecha: 19-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2002-R

Sucre, 19 de septiembre de 2002

Expediente:  2002-04929-10-RAC         

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

En revisión la Resolución de fs. 64 vta.-66 de 24 de julio de 2002, pronunciada por  la Sala Penal Segunda de la Corte Superior  del Distrito  Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Clotilde Arancibia vda. de Zárate contra José Olvis Arias Castro, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial,  alegando la vulneración de su derecho al debido proceso previsto por el art. 16 de la  Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

La   recurrente en el escrito presentado el 20 de julio de 2002 de fs. 56 a  58, manifiesta:

El 19 de septiembre de 1998, la Cooperativa “Jesús Nazareno” Ltda., otorgó un crédito a María Rosario Marañon Villarroel con garantía personal de Teresa Fátima Guzmán de Menacho y Filomeno Zárate Arancibia, en cuya cláusula quinta se estipula que el mismo se encuentra amparado por la póliza de seguro S-058-00.3-00Z contratado con la Compañía de Seguros COOSEF y en la cláusula sexta, que el deudor renuncia a interponer cualquier recurso ordinario o extraordinario u excepción a no ser la de pago que conste en documento fehaciente.

Añade que en 16 de julio de 1999, la Cooperativa inicia acción ejecutiva dictando el Juez el Auto intimatorio de pago disponiendo el embargo del inmueble de su propiedad en un 50% y la de sus hijos en  el otro 50%, tal como se encuentra registrado en Derechos Reales. Es así, que la parte ejecutante solicita al Juez de la causa se cite por edictos a los herederos de su difundo esposo, Filomeno Zárate Arancibia constatándose por los antecedentes que el Oficial de Diligencias el 7 de octubre informa el Juez de la causa que no pudo realizar la diligencia por haber sido comunicado que el ejecutado había fallecido meses atrás, lo que no es evidente, pues por el certificado de defunción se evidencia que su esposo falleció el día anterior 6 de octubre. Sin embargo, por el informe del funcionario judicial la autoridad jurisdiccional ordenó la citación mediante edictos previo juramento de ley que se realizó sin la presencia del Juez y merced a la cláusula quinta del contrato de prestación crediticia señala que el crédito se encuentra amparado por un seguro que implica siniestros para todos los suscribientes y el referido contrato no especifica si la póliza se seguro alcanza para el deudor principal o para los garantes, por lo que se interpreta jurídicamente que el alcance de la póliza es para todos los suscribientes.

Señala que con esta interpretación por sí y en representación de sus hijos, interpuso excepción de pago la que fue negada por el Juez de la causa así como la solicitud para que oficie a la Superintendencia de Bancos para que acredite el pago de la póliza de seguro ya que ésta ha cubierto la totalidad de la deuda causándole estas negativas una total indefensión e inseguridad jurídica, más aún si se tiene presente  que el 50 % del inmueble a rematar es de propiedad de sus hijos, vulnerando el art. 44.III) de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) y sus derechos constitucionales reconocidos.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por el art. 7.a) y 16  CPE.

I.1.3.   Autoridad o persona recurrida y petitorio.

La recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra  José Olvis Arias Castro, Juez Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Auto de intimación de pago de 19 de junio de 1999 y se revoque el Auto de 17 de junio de 2002 que niega la excepción de pago.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 24 de julio de  2002, según consta en el acta de fs. 63-64 vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El  abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) iniciada la acción ejecutiva y trabado el embargo del inmueble del esposo fallecido de su cliente, el Oficial de Diligencias realiza informe en sentido de que el 7 de octubre de 1999, se constituyó en el domicilio del demandado Filomeno Zárate recibiendo la información de su esposa que había fallecido meses atrás, lo que no es evidente pues en esa fecha  se estaba velando su difunto esposo y en base a ese informe el Juez dispone la notificación a los herederos mediante edictos, previo el juramento de desconocimiento del domicilio; b) no obstante el informe del Oficial de Diligencias que conocía el domicilio de la hoy recurrente se notificó a los herederos mediante edictos quedando desde ese momento en indefensión; c) al tener conocimiento de estos hechos planteó tercerías de dominio excluyente y pago documentado  que fueron rechazadas por el Juez de la causa, como también la petición de oficiar a la Superintendencia de Bancos para que certifique si el pago del seguro de riesgos fue pagado por la entidad aseguradora violando de esta manera sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, privando tanto a ella como a sus hijos de la propiedad privada, puesto que el Juez extendió  los oficios a las medidas previas al remate (sic.).

I.2.2.   Informe de los recurridos.

      

La autoridad recurrida solicita la lectura de su informe de fs. 60  a 62, que señala 1) de acuerdo al instrumento 7017/98 de 21 de septiembre, sobre contrato de préstamo de dinero otorgado por la Cooperativa “Jesús Nazareno” Ltda., a favor de María Rosario Marañón Villarroel, Teresa Fátima Guzmán de Menacho y Filomeno Zárate en cuyo contenido si bien se refiere a que se encuentra amparado por una póliza, su autoridad no tenía conocimiento y mal puede amparar una póliza que no es motivo del juicio tramitado; 2) por Auto de 19 de julio de 1999, se dispone el embargo de bienes de los ejecutados, se traba el embargo sobre el 50% de un bien de propiedad del ejecutado Filomeno Zárate y su esposa, cuyo derecho si bien se encuentra registrado en Derechos Reales, sin embargo también existe una anotación preventiva del embargo a favor de la Cooperativa mencionada que es anterior a la declaratoria de herederos, razón por la que se declaró improbada la tercería de dominio excluyente, sin que la recurrente interponga apelación contra esa resolución la que a la fecha se encuentra ejecutoriada; 3) al no haber logrado la exclusión del 50% del inmueble embargado opone excepción de pago contra seguro, sin tener presente que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, además de que debe oponerse dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda y Auto de intimación de pago, la que no se consideró por extemporánea; 4) no agotó los recursos ordinarios que la ley le franquea  para hacer valer sus derechos. 

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que en el caso presente es de aplicación el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.3.   Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que contra las resoluciones que cuestiona la recurrente existen recursos ordinarios que pudo usar para lograr que el tribunal superior las modifique, circunstancia que hace aplicable el art. 96.3) LTC 

II. CONCLUSIONES

II.1           En el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa “Jesús Nazareno” Ltda., contra la deudora principal María Rosario Marañón Villarroel y garantes personales Teresa Fátima Guzmán  de Menacho y Filomeno Zárate, se dictó el Auto de intimación de pago disponiendo el embargo de los bienes de los ejecutados. El demandado Filomeno Zárate no fue notificado con la demanda, diligencia que al ser observada por el ejecutante el Juez ordena se la practique y de la  cual cursa el informe del Oficial de Diligencias en sentido de que había fallecido hacía meses atrás -según dice lo manifestado por su esposa - motivando ello se ordene la citación a sus herederos mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio del demandante. Al no haber opuesto excepciones los ejecutados, se pronuncia sentencia el 12 de abril de 2001 que declara probada la demanda debiendo proseguir el trámite hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados (fs. 23-24).  

II.2           La recurrente Clotilde Arancibia vda. de Zárate por si y en representación de sus hijos Pablo César, Joaquín y Heidi Rocío Zárate Arancibia, el 20 de febrero de 2002, interpone tercería de dominio excluyente, en tanto que mediante edictos publicados en 10, 18 y  25 de febrero del mismo,  se hace conocer a los herederos del ejecutado Filomeno Zárate, la sentencia pronunciada en abril de 2001 (fs. 39-41). El 15 de junio de 2002, la recurrente por sí y sus hijos opone excepción de pago (fs.53), la que mereció el Decreto de 17 de junio del mismo año de “Estese a la sentencia” (fs. 53-54).

II.3           El Juez de la causa, mediante el Auto de 29 de junio declara improbada la tercería de dominio excluyente deducida por la recurrente (fs. 47), con el que fue notificada en 12 del mismo mes y año  a través de su abogado (fs. 48 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1    En el caso que se examina ocurre que en el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa “Jesús Nazareno” Ltda. contra Filomeno Zárate Arancibia, esposo de la ahora recurrente Clotilde Arancibia vda. de Zárate, aquel no fue citado con la demanda y al haber fallecido,  el juez ordenó la citación de sus herederos mediante edictos, a pedido de la parte ejecutante, conforme lo dispone el art. 124-II) del Código de Procedimiento Civil (CPC) que establece: “(...) De igual modo se procederá cuando la demanda esté dirigida contra personas desconocidas”. A su vez, el art. 55 CPC dispone: “Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se incapacitare, comprobado el hecho el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare”.

III.2    Si bien los preceptos legales antes mencionados se refieren a la citación por edictos, en cambio difieren en cuanto a las situaciones planteadas, pues en el caso del art. 124 CPC se trata de citar a personas cuyo domicilio se ignora o contra personas desconocidas, debiendo previamente el demandante prestar juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas; mientras que el art. 55 CPC será aplicado como emergencia del fallecimiento de la parte que estuviere actuando personalmente. Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa “Jesús Nazareno” Ltda. se dio el fallecimiento del demandado Filomeno Zárate Arancibia antes de que fuera citado con la demanda, en su domicilio, y cuando el Oficial de Diligencias acudió al mismo para notificarlo se le informó, según su versión, de que había fallecido circunstancia que determinó que el juez ordenara la citación de los herederos por edicto, sin que haya constancia de haberse comprobado el hecho como prevé el citado art. 55 CPC, formalidad esencial insubsanable que debió cumplirse para sujetarse al debido proceso y permitir el derecho de defensa, principios contenidos en el art. 16 CPE.

III.3    Por la propia información del Oficial de Diligencias, era de conocimiento del ejecutante el domicilio del demandado (Filomeno Zárate Arancibia), consiguientemente la citación por edictos a sus herederos no podía hacérselo adoptando la modalidad prevista por el art. 124 CPC, sino de acuerdo con el art. 55 CPC, de manera que el Juez demandado al haber dado curso a lo primero, incurrió en un acto ilegal que vulnera el debido proceso y al derecho de defensa. En tal sentido y por haberse dictado sentencia en el proceso ejecutivo, no puede invocarse la “cosa juzgada” ya que ella afecta al contenido material de los derechos fundamentales antes indicados. Asimismo, se ha dado una irregularidad procesal referida a la citación con la demanda que acarrea su nulidad vulnerándose con ella los derechos antes indicados, al pretender hacer una sustitución arbitraria de las personas demandadas sin antes haberse dado cumplimiento estricto al art. 55 CPC. 

III.4    Esa actuación judicial atenta de manera sensible contra la seguridad jurídica, pues no resulta admisible que se prescinda en el proceso de las normas jurídicas que lo regulan, al extremo de desnaturalizar su trámite pues el proceso ejecutivo, por su naturaleza y fines, obliga al juez a examinar la personería de las partes (demandante y demandado) y asegurar en este caso la exigibilidad de la obligación atribuida a personas claramente identificadas. De ahí que frente a los actos ilegales que motivan el presente recurso y que se refieren a la legalidad de la citación con la demanda, tal hecho asume relevancia determinante, sobre otros actuados del proceso ejecutivo  en los que hubieran intervenido los recurrentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º REVOCAR  la Resolución de fs. 64 vta. a  66 de  24 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Santa Cruz.

Declarar PROCEDENTE el recurso planteado.

Declarar la nulidad de obrados hasta el estado de proveer el memorial presentado en 10 de enero de 2000,  de solicitud de citación a los herederos por edictos.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2002-R (Continúa de la página 5)

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Felipe  Tredinnick Abasto MagistradO  

  Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado       Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO     

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