SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2002-R
Fecha: 25-Sep-2002
a)
El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el Juez de Garantías rechazó la solicitud de detención preventiva efectuada por el Ministerio Público y dispusó la aplicación de medidas sustitutivas a favor de sus defendidos, resolución que fue apelada por el Fiscal confirmándose la imposición de las medidas cautelares; b) no sabe con qué argumento legal están detenidos sus defendidos por cuanto nunca hubo detención preventiva por haber sido rechazada aplicando en su sustitución medidas cautelares y a pesar de ello se dispone su reclusión en el penal de “Arocagua”.
Las autoridades recurridas dan lectura a su informe de fs. 7 a 8 que señala: a) conocieron la doble apelación interpuesta en este caso, por lo que en consideración de que la situación de insolvencia de las personas no puede ser probada simplemente por un “certificado de pobreza” expedido por los mismos internos de la cárcel, o por certificados expedidos por Derechos Reales con relación a no tener registrado ningún derecho propietario, ya que el trámite de declaración de pobreza como lo reconoce el mismo Tribunal Constitucional en fallos dictados, debe someterse al procedimiento señalado por ley es decir con la declaración expresa y terminante de autoridad judicial de que el imputado es pobre y estar respaldada por prueba que así lo demuestre; b) el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que la fianza económica se la fija teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y éste puede sustituirla por otra equivalente que bien puede constituirse por bienes muebles o inmuebles no sólo de propiedad del imputado sino también de terceras personas que resultan ser sus fiadoras; c) los recurrentes no se encuentran indebida ni ilegalmente detenidos pues fueron sorprendidos en forma flagrante realizando una transacción de sustancias controladas, se dieron a la fuga y constituyen una asociación delictuosa y no obstante de ello se les concedió la posibilidad de defenderse en libertad, aplicándoles al efecto medidas sustitutivas a la detención; d) con la facultad que les confiere el art. 251 CPP, en consideración a no haber encontrado suficiente sustento para proceder a la sustitución de la fianza económica por una de carácter personal procedieron a revocar dicha sustitución con respecto a Moisés Sandoval Foronda y con relación a Valerio Rojas Merino confirmaron el Auto apelado.