SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1162/2002-R
Fecha: 25-Sep-2002
III.2.
III.2. En este sentido el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia por la que debe considerarse esencialmente la situación patrimonial del encausado, lo que no sucede en el caso de autos en que el juzgador no ha considerado esa circunstancia, determinante para adoptar en términos de justicia y legalidad, la medida sustitutiva a la detención preventiva y estar a lo previsto por los arts. 6-II, 9 y 16-IV) CPE, aplicando en su verdadero sentido y alcances y dentro de ese marco el art. 241 CPP, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su SC. 938/2001-R: “Que el art. 241 del nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que la fianza tendrá como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le imponga y que se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, a fin de hacer viable la cesación de la detención preventiva”.