SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1165/2002-R
Fecha: 25-Sep-2002
III.1
III.1 En el caso que se examina, se constata que en ejecución de sentencia el recurso de apelación planteado por la ejecutada Irma Maira Cuellar -ahora recurrente- se encuentra pendiente de resolución la que le fue concedido en el efecto devolutivo contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad de citación que dedujo en el fenecido proceso ejecutivo que le siguió la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Comarapa” Ltda., lo que determina la improcedencia del recurso de amparo constitucional que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias para la protección de los derechos y garantías constitucionales que se consideran vulnerados, ya que por su carácter subsidiario únicamente puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios o recursos que la ley franquea para la defensa de tales derechos o cuando el que se tiene no otorga la protección eficaz e inmediata que se requiere, más aún si la recurrente tiene la vía expedita prevista por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que sustituye el art. 490 CPC, a fin de modificar el resultado del proceso ejecutivo. En este sentido, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha sido clara cuando en la Sentencia Constitucional Nº 327/2001-R establece: " Que la presentación del Amparo cuando existe otro recurso pendiente de resolver desnaturaliza una de las características esenciales del citado recurso extraordinario, cual es la subsidiaridad, es decir que el recurso planteado sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable".