SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2003

Fecha: 24-Ene-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso.

Por memorial de fs. 28 a 31, de 15 de julio de 2002, los recurrentes interponen el presente recurso señalando que el 17 de febrero de 2000 se constituyó a favor suyo una concesión minera denominada TIHUNO, compuesta por cuatro cuadrículas mineras ubicadas en el cantón Quemes, Provincia Nor Lipez del Departamento de Potosí,  concesión que fue   registrada en  la Oficina de Derechos Reales de Uyuni bajo la Partida 622, Folio 4-12, Libro 26-49 el 19 de mayo de 2000,  pero además se procedió al consiguiente registro minero en la partida computarizada TP-125 del Libro de Títulos Ejecutoriales a fs. 125 de la gestión 2000. Que, en la escritura pública 222/2000 de 9 de mayo se señala que el Superintendente Regional de Minas, por mandato expreso de la ley, consolidó su solicitud de concesión minera, expidiendo  el Título Ejecutorial respectivo.

Agregan que esa actividad minera se fue desarrollando de manera pacífica  a partir de su consolidación, pero que fueron objeto de varias acciones  que buscaban perjudicar su labor y el desconocimiento de su derecho legalmente constituido, resultando que Adalid Douglas Veliz Choque y Claudio Veliz Choque les iniciaron un proceso penal respecto a dicha concesión minera, utilizando una escritura pública de 6 de febrero de 2001, en la que se aprecia que Octavia Choque, Agente Municipal; Amalia Choque, representante de la Organización Territorial de Base (OTB)  Río Ladislao Cabrera, Nor Lípez Potosí y Felipe Choque, Corregidor de dicha comunidad,  suscribieron un documento de concesión de tierras en el lugar denominado TIHUNO a favor de las citadas personas de apellido Veliz Choque.

Manifiestan que, a solicitud expresa de Adalid Douglas Veliz y Claudio Veliz Choque, se dictó  la Resolución de 5 de julio de 1999, a través de la cual las nombradas autoridades les otorgaron derechos y título de propiedad sobre suelos y tierras, pero en mérito a que se trata de consolidación de terrenos agrarios o en su caso de suelos mineros, ninguna de esas autoridades es competente para asumir actos de disposición de esa índole, incurriendo en usurpación de funciones y originando que la ejecución de proyectos mineros en dicha concesión minera TIHUNO se vean paralizados.

Indican que   el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, y por otra parte, el art. 165 constitucional establece que las tierras son de dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria.  Que, al respecto, el art. 26 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) expresa que una de las atribuciones de la Superintendencia Agraria es la de otorgar concesiones de tierras fiscales, mientras que el art. 42 de esa disposición legal dispone que las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el INRA mediante trámite administrativo.

Sostienen que de acuerdo al art. 1 del Código de Minería (CM), todas las sustancias mineras en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra, son del dominio originario del Estado, y que su concesión se sujetará a las normas de dicho Código; que, para lograr una adjudicación agraria o una concesión minera, se debe necesariamente proseguir un trámite administrativo, de modo que al dictar la Resolución de 5 de julio de 1999, las citadas autoridades actuaron sin ninguna competencia y usurparon funciones de entes estatales.