SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2003-R

Fecha: 07-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2003-R

Sucre, 7 de enero de 2003

Expediente:  2002-05471-11-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2002, cursante a fs. 43-44, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Maximiliano Arteaga Rojas, Secretario Ejecutivo del Sindicato de Transportistas “21 de Mayo” contra Walter Gómez Díaz, Secretario General de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”, alegando la vulneración de sus derechos a asociarse y ser elegido.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2002, cursante a fs. 5-6, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, la Federación de Transportistas “16 de noviembre” convocó a una Asamblea Departamental al Sindicato de Transportistas “21 de Mayo” (representado por el recurrente), a realizarse el 11 de octubre de 2002, siendo uno de los puntos del orden del día la conformación del Comité Electoral.

Que, el día de la Asamblea de referencia, en lugar de conformarse el Comité Electoral para el cual fue convocado el Sindicato representado por el recurrente, el recurrido Walter  Gómez Díaz (que cumple funciones de Secretario General de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” desde dos periodos atrás) organizó un pseudo voto resolutivo de los Sindicatos afiliados a la Federación y por una supuesta aclamación se procedió a una auto-elección junto a su Directorio, por otro periodo más comprendiendo las gestiones 2002-2004.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Por los actos ilegales de referencia, se habría vulnerado el derecho de asociación y a ser elegido del recurrente, reconocido el primero de ellos en el art. 7 inc. c) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Walter Gómez Díaz, Secretario General de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” y  pide que su recurso sea declarado procedente, disponiendo la nulidad de la elección por aclamación y se conforme el Comité Electoral de la Federación, para que convoque a la elección de acuerdo a sus Estatutos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 35-42, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

Mediante su abogado el recurrente reiteró el contenido íntegro de la demanda, agregando que los arts. 25, 26, 27, 28 y siguientes del Estatuto de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre”, establecen que la elección será por votación secreta y directa, pudiendo ser reelegidos por una sola vez en lista completa o incompleta, sin que esté contemplada la elección por aclamación; por todo lo que se estarían violentando los derechos sindicales y democráticos, al no haber convocado a elecciones.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, el recurrido a través de su abogado informó: a) el recurrente planteó su recurso en su calidad de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Transportistas “21 de Mayo”, pero no acompañó autorización del Directorio que es el que tiene la representación del Sindicato, razón por la que no tiene personería, b) dentro de la propia Federación, no se ha agotado el recurso de reconsideración reconocido por el art. 57 del Estatuto de la Federación, que establece que todo acuerdo de ampliado o Asamblea podrá ser reconsiderado, c) además tampoco se acudió a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, a la que pertenece la Federación  Sindical de Transportistas “16 de Noviembre”, como prevé el art. 4 y 67 inc. a) del Estatuto de la Confederación y d) al no haberse agotado las vías previas y al no cumplirse con el requisito de la inmediatez al no existir daño inminente ni irreparable, pide que se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen Fiscal, pronunció la Resolución de 24 de octubre de 2002, que corre a fojas 43-44, que declara procedente el recurso, sin costas ni multa, con estos fundamentos: a) los representantes de la Federación de Transporte “16 de Noviembre” deben ser elegidos por votación secreta, lista completa y simple mayoría, conforme establece el art. 28 de su Estatuto, b) en el caso, en Asamblea de 11 de octubre de 2002 se ha elegido al recurrido mediante aclamación, figura electoral no contemplada en sus Estatutos y c) el recurso de reconsideración -al cual pudo acudir el recurrente- no tiene relevancia, por cuanto en el mismo el recurrido sería Juez y parte

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, en 4 de octubre de 2002, la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” convocó al recurrente Jorge Maximiliano Arteaga en su condición de Secretario General del Sindicato de Transporte de Servicio Rápido “21 de Mayo”, al Segundo Ampliado Departamental a realizarse el 11 de octubre de 2002, para tratar varios asuntos, consignando en el punto cuarto del orden del día, la “nominación del comité electoral” (fs. 3).

 

II.2. Que, en 11 de octubre de 2002 se realiza el Tercer Ampliado Ordinario Departamental del Transporte; en el punto  ocho se abordó el tema de la “Nominación del Comité Electoral”, en el que a propuesta de uno de sus miembros se dispuso que la elección se realice por aclamación de nómina de dirigentes, encabezada por el recurrido Walter Gómez Días, propuesta aprobada con la disidencia de cuatro sindicatos, entre ellos el sindicato “21 de Mayo” (fs. 26-31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente considera que se ha restringido su derecho a la asociación y a la elección, por cuanto el recurrido ha sido reelegido como Dirigente de la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” por aclamación, forma de elección que no está prevista en sus Estatutos. Se pasa a constatar si es evidente lo denunciado, a efectos de otorgar la tutela demandada, si así correspondería. 

 

III.1. Que, el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, se caracteriza porque el mismo es viable en la medida en que de manera previa a su interposición, se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, tal como previene el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), norma con la que concuerda el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Que, todo acuerdo de Directorio, Asamblea o ampliado adoptado por la Federación “16 de Noviembre”, se tomará por simple mayoría; para reconsiderar cualquier medida así adoptada, a solicitud de algún Sindicato afiliado a la Federación, se emitirá otra resolución pero con una mayoría de dos terceras partes y un número de asistentes por lo menos igual al de la reunión en la que se adoptó la resolución que se tratase de reconsiderar; como se desprende de la previsión contenida en el art. 57 del Estatuto de la Federación Sindical de Transportistas “16 de Noviembre”.

Que, en la especie la decisión de “aclamación ... de futuros dirigentes ... a la cabeza del c. Walter Gómez Díaz por la gestión 2002-2004”, adoptada el 11 de octubre de 2002 por el ampliado ordinario Departamental de la Federación de Transporte Cruceño “16 de Noviembre”, debió impugnarse por el recurrente, en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Transportistas “21 de Mayo”, a través del recurso de reconsideración; sin embargo, antes de usar esta vía ordinaria de defensa, el mismo planteó la presente acción extraordinaria, sin tener en cuenta la naturaleza subsidiaria del amparo.

Que, el Tribunal de amparo considera que el recurso de reconsideración carecería de relevancia por no existir imparcialidad del juzgador; tal afirmación no es evidente, por cuanto el juzgador y quien conoce y resuelve el recurso de reconsideración no es el Secretario General de la Federación recurrido, sino el propio ampliado que se encuentra conformado por los delegados de los diferentes Sindicatos, entre ellos el que representa el recurrente.

Que, además la convocatoria de un nuevo ampliado (que pueda considerar el recurso de reconsideración) se podrá realizar por dos terceras partes del Directorio, pero en caso de que exista algún impedimento o de que el Secretario General (recurrido) se oponga a la realización del ampliado, podrá realizar la convocatoria el Secretario de Relaciones o en su defecto el dirigente que sigue en orden descendente del Comité Ejecutivo, como establecen los arts. 51 inc. a) y 52 del Estatuto de la Federación.

III.2. Que, los Sindicatos reconocidos en las modalidades del Transporte urbano (como es el Sindicato  de Transportistas “21 de mayo”, representado por el recurrente), forma parte de la Federación “16 de noviembre”, conforme establece el art. 2 del Estatuto de la Federación. A su vez, la Federación de Transportistas “16 de Noviembre” se encuentra afiliada a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, que según se establece en el art. 4 del Estatuto de la Confederación, es la máxima entidad del Transporte Boliviano.

Que, en ese marco, correspondió al recurrente (como representante del Sindicato “21 de Mayo” que forma parte de la Federación “16 de Noviembre”) acudir en apelación ante el Secretario de Conflictos, que conforme se tiene establecido en el art. 28 inc. b) del Estatuto de la Confederación, tiene la atribución de atender en apelación los conflictos que se presenten en las Federaciones.

Que, en sentido similar se pronunció este Tribunal, en SS.CC. 1424/2002-R, 536/2002-R, 298/2002-R, entre otras.

Que, por la precedente relación se constata que este Tribunal no tiene competencia para conocer el fondo de lo demandado, al no haber agotado el recurrente los medios ordinarios de defensa.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, resuelve en revisión:

REVOCAR la Resolución de 24 de octubre de 2002, cursante a fs. 43-44, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el recurso de fs. 5-6.

Sin lugar a costas y multa, por ser excusable.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO      

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado             

Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

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