SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2003-R

Fecha: 07-Ene-2003

ampliado

Que, todo acuerdo de Directorio, Asamblea o ampliado adoptado por la Federación “16 de Noviembre”, se tomará por simple mayoría; para reconsiderar cualquier medida así adoptada, a solicitud de algún Sindicato afiliado a la Federación, se emitirá otra resolución pero con una mayoría de dos terceras partes y un número de asistentes por lo menos igual al de la reunión en la que se adoptó la resolución que se tratase de reconsiderar; como se desprende de la previsión contenida en el art. 57 del Estatuto de la Federación Sindical de Transportistas “16 de Noviembre”.

Que, en la especie la decisión de “aclamación ... de futuros dirigentes ... a la cabeza del c. Walter Gómez Díaz por la gestión 2002-2004”, adoptada el 11 de octubre de 2002 por el ampliado ordinario Departamental de la Federación de Transporte Cruceño “16 de Noviembre”, debió impugnarse por el recurrente, en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Transportistas “21 de Mayo”, a través del recurso de reconsideración; sin embargo, antes de usar esta vía ordinaria de defensa, el mismo planteó la presente acción extraordinaria, sin tener en cuenta la naturaleza subsidiaria del amparo.

Que, el Tribunal de amparo considera que el recurso de reconsideración carecería de relevancia por no existir imparcialidad del juzgador; tal afirmación no es evidente, por cuanto el juzgador y quien conoce y resuelve el recurso de reconsideración no es el Secretario General de la Federación recurrido, sino el propio ampliado que se encuentra conformado por los delegados de los diferentes Sindicatos, entre ellos el que representa el recurrente.

Que, además la convocatoria de un nuevo ampliado (que pueda considerar el recurso de reconsideración) se podrá realizar por dos terceras partes del Directorio, pero en caso de que exista algún impedimento o de que el Secretario General (recurrido) se oponga a la realización del ampliado, podrá realizar la convocatoria el Secretario de Relaciones o en su defecto el dirigente que sigue en orden descendente del Comité Ejecutivo, como establecen los arts. 51 inc. a) y 52 del Estatuto de la Federación.