SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2003-R

Fecha: 14-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0033/2003-R

Sucre, 14 de enero de 2003

Expediente:                          2002-05592-11-RAC

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 306 y 307, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Marcelo Alfonso Siles Vargas contra Napoleón Julio Alba Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial,  Marcelo Suárez Antelo, representante del Banco Económico S.A.Boris Marinkovic Rivadineira  alegando la conculcación de su derecho a la defensa

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 23 de octubre de 2002 (fs. 119 a 122), el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico S.A. contra Julio Mejía Molina y Edith Dorado de Mejía, en el que “existen vicios procesales insubsanables”, la autoridad judicial recurrida ha dispuesto se libre mandamiento de desapoderamiento en contra suya y de su madre, Mery Niva Vargas de Siles, quien en 11 de agosto de 1993, adquirió el inmueble rematado de sus anteriores propietarios, los ejecutados, ubicado en el Barrio “El Bajío”, U.V. 128,  manzana 21, lote 29, con una superficie de 360 metros cuadrados, 

Alega que la demanda ejecutiva fue distribuida al Juzgado de Partido Undécimo en lo Civil, pero el Titular del mismo, de oficio, dispuso la remisión de la causa al Juzgado llamado por ley de acuerdo a la cuantía, frente a lo que, el Secretario de Cámara distribuyó el asunto al Juzgado Segundo de Instrucción, en el que, luego del trámite respectivo, se ha emitido mandamiento de desapoderamiento, sin que  previamente el Juzgador haya instruido que el Oficial de Diligencias informe quiénes habitan  en el domicilio señalado, como  manda el art. 45-I de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), ya que en ningún momento ha tenido conocimiento de la sustanciación del proceso sino recién con la noticia del desapoderamiento, dada el 24 de octubre de este año.

Arguye que el Juez recurrido tramitó el proceso sin tener jurisdicción ni competencia en razón de la cuantía de $US5.500.- puesto que  al momento de ingreso de la demanda, la conversión del monto demandado de dólares americanos a moneda boliviana, ascendía a Bs33.000.- que “es superior a la competencia establecida en los artículos 134 inc. 1) y 177 inc. 1) de la Ley de  Organización Judicial (LOJ)”, y a la Resolución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre tales cuantías.

Agrega que la demanda no fue notificada personalmente a los ejecutados, y que Boris Marinkovic Rivadineira nunca acreditó su personería para actuar a nombre del Banco Económico S.A.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que, con la actuación viciada de nulidad de la autoridad recurrida, se  ha conculcado su derecho a la defensa.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Napoleón Julio Alba Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, Marcelo Suárez Antelo, representante del Banco Económico S.A. y Boris Marinkovic Rivadineira, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, “es decir a fs. 40 a 41” del proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico SA. Contra Julio Mejía Molina y Edith Dorado de Mejía.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 11 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 299 a 306, con la presencia del recurrente y los recurridos, con excepción de Marcelo Suárez Antelo.

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso.

     El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de la demanda, agregando que: a) el 24 de octubre se presentó una persona en su domicilio, indicándole que desocupen el inmueble “y que le iban a regalar 200 dólares americanos, caso contrario los iban a lanzar o se les iba a quitar el inmueble”; b) frente a ello, se apersonó con sus abogados al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y constató que “todo estaba oleado y sacramentado”, en virtud de lo que elaboraron la demanda de amparo, y “al otro día” se procedió al desapoderamiento; c) el Juez no ha cumplido con su obligación de hacer conocer a los ocupantes del inmueble que se procedería al lanzamiento, con el debido tiempo, para que puedan interponer “el incidente respectivo”; d) cuando el inmueble fue adquirido por su madre, no tenía ni protección, ahora tiene portones y barda, además que se construyeron cinco dormitorios más,  pero se ha rematado y adjudicado en un precio muy por debajo de su verdadero valor. Solicitó se anule obrados del proceso ejecutivo y se lo remita ante la autoridad competente para que lo tramite de acuerdo  a ley.

I.2.2    Informe de los recurridos.

El Juez recurrido informó lo siguiente: a) las partes en un proceso son el demandante, el demandado y el juez, según el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) el documento de compraventa presentado por el recurrente carece de valor jurídico, al tenor del art. 1538 del Código Civil (CC), pues todo instrumento debe estar inscrito en el registro público correspondiente para surtir efectos frente a terceros; c) la cuantía del asunto corresponde a su Juzgado, ya que se inició la demanda por el incumplimiento de pago de $US3.316.-; d) en cuanto a la distribución de la causa, existen Sentencias Constitucionales  que expresan que “no es necesaria la firma del Vocal semanero” en ese acto; e) los ejecutados fueron citados en forma personal con la demanda ejecutiva, así como con la sentencia; f) los ejecutados no observaron, cual era su  derecho, el avalúo pericial; g) se adjudicó al Banco ejecutante porque no existieron postores, y si existe un remanente del precio pagado, se devuelve al propietario; h) se ha cumplido lo dispuesto por el art. 45 LAPCAF, pues “a fs. 94 vlta.” se ordenó notificar a los ocupantes con carácter previo a librarse el mandamiento de desapoderamiento, para que en el término de 10 días pueda presentar oposición si creen tener algún derecho; i) respecto de la  impersonería de Boris Marinkovic, es cierto que presentó tres memoriales, pero fue después de la adjudicación, razón por la cual, la adjudicación misma no está afectada con  ningún vicio de nulidad, en el marco del art. 44 LAPCAF;  j) el único efecto que tiene el documento que presenta el recurrente sería contra el que le vendió el inmueble a su madre, teniendo la potestad de iniciar las acciones que considere pertinentes. Pidió se declare improcedente el recurso, “sin costas ni multas para el recurrente ni para su abogado, por la situación paupérrima que vive nuestro país”.

El co-recurrido Boris Marinkovic Rivadineira, por medio de su abogado, en el informe escrito de fs. 264 y 265, así como en audiencia, expresó que: a) el nombrado es apoderado legal de esa entidad bancaria, y “es muy bien sabido que en materia comercial los poderes surten efecto a partir de su instrucción en el documento”, por lo que “el hecho de que no esté en el expediente el poder que acredita la personería del señor Boris Marinkovic, que se apersonó ya en cumplimiento del fallo”,  no causa ningún agravio; b) el actor no ha presentado el poder que le faculte actuar a nombre de su madre, pues lo que está pretendiendo defender es el supuesto derecho que ella tendría, es decir que carece de legitimación activa; c) el documento de compraventa, para ser válido frente a terceros, debe ser inscrito en Derechos Reales, y el recurrente presenta un contrato que no ha cumplido con el voto del art. 1538 CC; d) lo referido a la supuesta falta de competencia del Juez en la tramitación del proceso ejecutivo, no merece ninguna consideración porque la ley establece la oportunidad en que deben reclamarse tales aspectos. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia de 11 de noviembre  de 2002, cursante a fs. 306 y 307, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1)  el art. 50 CPC señala las partes que intervienen en un proceso, sin que el recurrente ni su madre tengan la calidad de demandantes ni demandados en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico S.A. contra Julio Mejía Molina y Edith Dorado de Mejía, que son quienes podían reclamar cualquier supuesto vicio procesal; 2) el documento de compraventa presentado por el actor no está inscrito en Derechos Reales, motivo por el que no es oponible contra terceros, además a la fecha de la venta, ya estaba registrada la hipoteca; 3)  de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la falta de firma del Vocal semanero, no acarrea la nulidad de la distribución de causas; 4) la supuesta incompetencia del Juez y la impersonería de los ejecutantes, debió ser objeto de reclamo por parte de  los ejecutados en su debido momento; 6) con la providencia “de fs. 95 y 96”, fue notificada Mery Vargas, en su condición de ocupante del inmueble, y tenía el plazo de 10 días para oponerse al  desapoderamiento, pero no lo hizo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     Marcelo Suárez Antelo, en representación del Banco Económico S.A., por escrito presentado el 8 de agosto de 2000 (fs. 165 y 166), interpuso demanda ejecutiva contra Julio Mejía Molina y Edith Dorado Banegas de Mejía,  persiguiendo el pago  de $US3.316,38  Al estar dicho memorial dirigido al Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de Turno, el Titular del Juzgado Undécimo de Partido de la materia, decretó, en 10 de agosto (fs. 167), se remita al Juzgado llamado por ley de acuerdo a la cuantía.

            En el oficio de remisión al Juez Instructor de turno en lo Civil y Comercial (fs. 168), se evidencia el sello del Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, de 17 de agosto, siendo recibido el expediente  en el Juzgado a cargo del recurrido, en 19 de agosto.

           El recurrente no acompañó copia fotostática ni literal alguna que evidencie la distribución de la demanda sin presencia el Vocal Semanero.

II.2     Admitida la demanda, se notificó personalmente a Julio Mejía Molina (fs. 171), y a su esposa, Edith Dorado de Mejía, mediante cédula (fs. 173). Los ejecutados no opusieron excepción alguna contra la demanda.

II.3     La Sentencia se dictó el 9 de noviembre de 2000 (fs. 176), declarando probada la demanda, notificándose con el fallo a los ejecutados por cédula en su domicilio (fs. 177). La decisión judicial adquirió ejecutoria en razón de que los  ejecutados no plantearon recurso alguno (fs. 178 vta.). 

II.4     Con el avalúo parcial se notificó a los ejecutados (fs. 202), quienes no lo observaron, por lo que Marcelo Suárez Antelo, representante del Banco Económico S.A., solicitó se señale día y hora para la audiencia del remate (fs. 206)

II.5     Boris Marinkovic Rivadineira, sin adjuntar Poder Notariado alguno que lo acredite como representante del Banco Económico S.A., por escrito de 12 de mayo de 2001 (fs. 211),  presentó la publicación de los edictos de prensa ante el Juez de la causa, pidió nueva audiencia de remate (fs. 213) por la ausencia de postores en la realizada en 16 de mayo de 2001 (fs. 212). En la audiencia de  remate de 12 de junio de 2001 (fs. 218), ante la ausencia de postores, se adjudicó el inmueble a la entidad bancaria ejecutante.

II.6     Boris Marinkovic Rivadineira presentó el acta  notarial de remate por memorial de 21 de junio, y el Juez  por Auto de 26 de junio (fs. 219 vta.), “resolvió la adjudicación” del inmueble a favor del Banco Económico SA., en base a la solicitud del nombrado.

II.7     Mediante escrito de 26 de septiembre de 2001 (fs. 222), Boris Marinkovic Rivadineira, solicitó al Juez expida mandamiento de desapoderamiento del inmueble adjudicado, decretando el Juez, en 6 de octubre del mismo año (fs. 222 vta.), se notifique  previamente  a los ejecutados y  ocupantes del bien subastado, para que lo entreguen en el término de diez días.

            A fs. 223 cursa una notificación por cédula a Mery Vargas, en 30 de octubre de 2001,  “en el domicilio rematado, en presencia del testigo que firma” (sic).

II.8     Ante una nueva solicitud de Boris Marinkovic, el Juez emitió el decreto de 7 de noviembre de 2001 (fs. 241 vta.), ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento. En  14 de octubre de 2002 (fs. 243 vta.), se reiteró dicha orden y se libró el mandamiento en 21 del mismo mes (fs. 245), que fue ejecutado el 25 de octubre de 2002.

II.9     Según el folio real corriente a fs. 200, el inmueble ubicado en la zona “El Bajío”, manzana 21, lote 29, inscrito a nombre de Julio Mejía Molina, tiene una hipoteca a favor del Banco Económico S.A., registrada en 20 de noviembre de 1992.

II.10   A fs. 117 sale el documento privado de transferencia de inmueble por el que Julio Mejía Molina y Edith de Mejía, venden el inmueble de la U.V. 128, manzana 21, lote 29, a favor de  Mery Vargas Martínez de Siles.

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por el actor, alegando que en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Económico S.A. contra los  esposos Julio Mejía y Edith Mejía, se ha librado mandamiento de desapoderamiento en contra suya y de su madre, que compró, en 1993, el inmueble adjudicado a esa entidad bancaria, sin que se les haya dado oportunidad de defenderse. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al  otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes.

III.2   El art. 59 CC establece que el esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir, siempre que  no se trate de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado.

            Los arts. 19-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 97-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), exigen, para la interposición del amparo constitucional, que lo haga  la persona  que se creyere agraviada, u otra a su nombre con poder suficiente.

En el caso sometido a examen, el recurso ha sido planteado únicamente por Marcelo Alfonso Siles Vargas, alegando que su madre, Mery Niva Vargas de Siles, adquirió el inmueble que ha sido adjudicado al Banco Económico S.A., de sus anteriores dueños: Julio Mejía Molina y Edith de Mejía; es decir, que el actor actúa defendiendo el derecho que estima tiene su señora madre, sin haber acompañado el poder suficiente que ella tendría que haberle conferido, y sin que se haya apersonado en momento alguno para ratificar la demanda presentada por su hijo, lo que determina la carencia de legitimación activa del recurrente en el presente caso, acarreando así la improcedencia del recurso, como lo han declarado las SSCC 1258/2001-R, 134/2002-R, 626/2002-R, y otras; más aún si se considera que el actor ha basado todo su petitorio en un documento privado, sin reconocimiento de firmas,  que no ha sido protocolizado ni registrado en Derechos Reales para que pueda ser  opuesto  frente a terceros, en mérito de lo que lo único que le resta es acudir a la instancia judicial correspondiente para presentar cualesquier reclamo contra los supuestos vendedores del bien.

III.3   Asimismo, cabe mencionar que, al haber sido notificada la madre del recurrente en 30 de octubre de 2001 con la solicitud de desapoderamiento, ninguno de ellos ejercitó el derecho de oposición que el art. 45-II LAPCAF establece, determinando la improcedencia del amparo, que no es sustitutivo de otros recursos o medios que el ordenamiento jurídico  prevé.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV CPE y 96-3) LTC, citando al efecto las SSCC 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R,  871/01-R, 076/02-R, 491/02-R, y muchas otras.

III.4   Al haberse determinado la falta de legitimación activa en el recurrente, no cabe ingresar al análisis de la problemática de fondo formulada en el demandante; empero, solamente para aclarar lo aseverado por la Corte del recurso, resumida en el numeral I.2.3-3) de este fallo, conviene remarcar que este Tribunal ha emitido la SC 1363/2002-R, de 7 de noviembre, en el que declara:

“...Conforme al sentido de lo expresado por la SC 1044/2002, y modulando los alcances de la misma, debe precisarse que la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada, que podría producir demoras en la dinámica procesal y resultaría incompatible con las directrices de celeridad que emanan del art. 116.X constitucional...”

III.5   Finalmente, se debe indicar que es el Juez quien asume las determinaciones en todo proceso judicial, dado que precisamente se acude a esa instancia cuando existe discusión de derechos e intereses, a objeto de que la autoridad jurisdiccional dirima la controversia; consiguientemente, las partes intervinientes en  el litigio, tienen la facultad de ejercitar los derechos que la ley  les reconoce, por tanto, al haber dispuesto el Juez, el desapoderamiento, no puede responsabilizarse de ello a los co-recurridos Marcelo Suárez Antelo y Boris Marinkovic Rivadineira (en el mismo sentido, se tiene la SC 491/2002-R), que actuaron por la parte ejecutante.

Por lo precedentemente anotado, se debe aprobar la Resolución revisada, que declaró improcedente este recurso, con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos,  APRUEBA la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, cursante a fs. 306 y 307, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

         PRESIDENTE EN EJERCICIO

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo.Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

         Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

        MAGISTRADO

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