SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0033/2003-R
Fecha: 14-Ene-2003
a)
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de la demanda, agregando que: a) el 24 de octubre se presentó una persona en su domicilio, indicándole que desocupen el inmueble “y que le iban a regalar 200 dólares americanos, caso contrario los iban a lanzar o se les iba a quitar el inmueble”; b) frente a ello, se apersonó con sus abogados al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y constató que “todo estaba oleado y sacramentado”, en virtud de lo que elaboraron la demanda de amparo, y “al otro día” se procedió al desapoderamiento; c) el Juez no ha cumplido con su obligación de hacer conocer a los ocupantes del inmueble que se procedería al lanzamiento, con el debido tiempo, para que puedan interponer “el incidente respectivo”; d) cuando el inmueble fue adquirido por su madre, no tenía ni protección, ahora tiene portones y barda, además que se construyeron cinco dormitorios más, pero se ha rematado y adjudicado en un precio muy por debajo de su verdadero valor. Solicitó se anule obrados del proceso ejecutivo y se lo remita ante la autoridad competente para que lo tramite de acuerdo a ley.
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) las partes en un proceso son el demandante, el demandado y el juez, según el art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) el documento de compraventa presentado por el recurrente carece de valor jurídico, al tenor del art. 1538 del Código Civil (CC), pues todo instrumento debe estar inscrito en el registro público correspondiente para surtir efectos frente a terceros; c) la cuantía del asunto corresponde a su Juzgado, ya que se inició la demanda por el incumplimiento de pago de $US3.316.-; d) en cuanto a la distribución de la causa, existen Sentencias Constitucionales que expresan que “no es necesaria la firma del Vocal semanero” en ese acto; e) los ejecutados fueron citados en forma personal con la demanda ejecutiva, así como con la sentencia; f) los ejecutados no observaron, cual era su derecho, el avalúo pericial; g) se adjudicó al Banco ejecutante porque no existieron postores, y si existe un remanente del precio pagado, se devuelve al propietario; h) se ha cumplido lo dispuesto por el art. 45 LAPCAF, pues “a fs. 94 vlta.” se ordenó notificar a los ocupantes con carácter previo a librarse el mandamiento de desapoderamiento, para que en el término de 10 días pueda presentar oposición si creen tener algún derecho; i) respecto de la impersonería de Boris Marinkovic, es cierto que presentó tres memoriales, pero fue después de la adjudicación, razón por la cual, la adjudicación misma no está afectada con ningún vicio de nulidad, en el marco del art. 44 LAPCAF; j) el único efecto que tiene el documento que presenta el recurrente sería contra el que le vendió el inmueble a su madre, teniendo la potestad de iniciar las acciones que considere pertinentes. Pidió se declare improcedente el recurso, “sin costas ni multas para el recurrente ni para su abogado, por la situación paupérrima que vive nuestro país”.
El co-recurrido Boris Marinkovic Rivadineira, por medio de su abogado, en el informe escrito de fs. 264 y 265, así como en audiencia, expresó que: a) el nombrado es apoderado legal de esa entidad bancaria, y “es muy bien sabido que en materia comercial los poderes surten efecto a partir de su instrucción en el documento”, por lo que “el hecho de que no esté en el expediente el poder que acredita la personería del señor Boris Marinkovic, que se apersonó ya en cumplimiento del fallo”, no causa ningún agravio; b) el actor no ha presentado el poder que le faculte actuar a nombre de su madre, pues lo que está pretendiendo defender es el supuesto derecho que ella tendría, es decir que carece de legitimación activa; c) el documento de compraventa, para ser válido frente a terceros, debe ser inscrito en Derechos Reales, y el recurrente presenta un contrato que no ha cumplido con el voto del art. 1538 CC; d) lo referido a la supuesta falta de competencia del Juez en la tramitación del proceso ejecutivo, no merece ninguna consideración porque la ley establece la oportunidad en que deben reclamarse tales aspectos. Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional.