SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2003-R

Fecha: 22-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0085/2003-R

Sucre,   22 de enero de 2003

Expediente:  2002-05629-11-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2002, cursante de fs. 84, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Vidal Abelardo Zabala Maydana contra Jorge Acosta Salinas y Alberto Castillo Costa, Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) y Sub Director y Jefe de Estudios  ANAPOL, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la educación.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 12 de noviembre de 2002 (fs. 25-27), el recurrente manifiesta que en la gestión 2000 ingresó a la ANAPOL y cuando cursaba el segundo semestre, reprobó en tres materias, siendo dado de baja. Como quiera que existían varios caballeros cadetes en su misma situación, en dicha gestión solicitaron su reincorporación, por lo que mediante memorial de 5 de abril de 2001 pidió también su reincorporación sin recibir respuesta alguna, mientras que los demás fueron reincorporados. Tanto él como los demás cadetes se acogieron a la Instructiva 01/2001 de 11 de mayo de 2001, siendo aceptados en la nueva gestión 2002 sin examen ni presentación de documentos, pero curiosamente, en la lista no se consignó su nombre.

Ante esta injusticia y al haberle impedido el Director de la ANAPOL de ese entonces postular en la gestión 2002,  presentó dos memoriales, el 9 y 17 de abril de 2002 dirigidos al Director de la ANAPOL y al Presidente del Consejo Consultivo de la ANAPOL, solicitando su reincorporación, mereciendo la nota de 23 de abril de 2002 que rechazó su petición amparándose en la Resolución 01/2001 del Consejo Consultivo de la ANAPOL, cuya parte resolutiva establece la baja definitiva sin derecho a reincorporación a los cadetes reprobados por deficiente rendimiento académico, además de indicar que su solicitud es extemporánea, extremo equivocado por cuanto ya había solicitado su reincorporación el 5 de abril de 2001 y la reiteró posteriormente, aceptando que se le imponga una sanción de postergación de un año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la educación y a la igualdad.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantean el recurso contra Jorge Acosta Salinas y Alberto Castillo Costa, Director ANAPOL y Sub Director y Jefe de Estudios ANAPOL, respectivamente pidiendo se declare procedente, por ende, se disponga que las autoridades recurridas ordenen su reincorporación al segundo año de la ANAPOL en la gestión 2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 15 de noviembre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 82-83).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

El recurrido, Alberto Castillo Costa, Sub Director y Jefe de Estudios ANAPOL, mediante informe escrito (fs. 79-81), indicaron que el recurrente fue dado de baja a la conclusión del segundo semestre de la gestión 2000 por haber reprobado tres materias, según Orden del día 200/2000 de 5 de diciembre de ese año y en forma insistente pidió su reincorporación, los que merecieron los informes correspondientes que son de conocimiento del interesado; asimismo, el 23 de abril de 2002 se le hizo conocer que según los reglamentos internos no corresponde su reincorporación,  además que el recurrente cuenta con 25 años de edad, y para postular al Instituto se requiere de un mínimo de 17 y un máximo de 21. Por otra parte, el recurrente infringió el inc. IV, numeral 4.5 del Sistema de Educación Policial (SEP) y 76 de su Reglamento, así como los arts. 34, inc. B. numeral N.22 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de ANAPOL y 80 al 82 y 85 del Reglamento de Régimen Interno. Por último, indicaron que no se encuentra en la alternativa B de la Instructiva 01/2001 mediante la cual se determinó que 23 cadetes postulen al Instituto exentos de la cancelación de matrícula, gastos médicos y de laboratorio. Aclararon que el recurrente no venció la gestión académica pues en el primer semestre registró siete aplazos y 15 en el segundo, reprobando tres materias en el desquite, en cambio, los cadetes reincorporados vencieron ya dos gestiones anuales.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 15 de noviembre de 2002 (fs. 84), declaró improcedente el recurso, sin responsabilidad por ser excusable, fundándose en que el recurrente ingresó a la ANAPOL en la gestión 2000 y fue dado de baja cuando cursaba el primer año por haber reprobado en tres materias, por lo que la Instructiva 01/2001 de 11 de mayo de 2001 no es aplicable al recurrente al no haber vencido ninguna gestión académica en su condición de cadete de primer curso, sino más bien, el art. 50 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, que dispone la imposibilidad de ser reincorporados a esa Academia a los cadetes dados de baja, por lo que los demandados no conculcaron los derechos del recurrente.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   Mediante Orden del Día 178/2000 de 5 de diciembre de 2000, el recurrente fue dado de baja definitiva de ANAPOL por infringir el art. 34 inciso B N.22 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, al haber reprobado tres materias (fs. 60-61).

II.2.    Por memoriales de 5 de abril de 2001, 9 y 17 de abril de 2002, el recurrente nuevamente solicitó su reincorporación al Instituto, habiendo recibido como respuesta el oficio de la Jefatura de Estudios de 23 de abril de 2002, en la que se le comunica que en reunión de Consejo Consultivo se ha determinado denegar su solicitud por ser extemporánea e improcedente; oficio que fue puesto en conocimiento del interesado en la misma fecha (fs. 1-4 y 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que las autoridades demandadas han violado sus derechos a la educación y a la igualdad, debido a que le negaron su reincorporación a la ANAPOL luego de haber sido dado de baja por haber reprobado tres materias en el segundo semestre de la gestión 2000, en aplicación del art. 34 inc. B N.22 del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, no obstante que reincorporaron a otros cadetes en similar situación, quienes se acogieron al Instructivo 01/2001. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Las SSCC 432/2002-R y 1122/2002-R determinaron que el Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, en cuyo art. 34 inc. B N.22 se sustenta la baja del recurrente, no se encuentra vigente al haber sido derogado por el Sistema Educativo Policial (SEP), aprobado por RS 216603 de 25 de enero de 1996. Sin embargo, no es menos evidente que el apartado IV numeral 4.5 párrafo tercero del SEP, concordante con el art. 76 de su Reglamento, establece que “Los Caballeros Cadetes que reprobaran en tres o más materias en un semestre serán retirados definitivamente del Instituto”.  Por otra parte, la Instructiva 01/2001 de 11 de mayo de 2001 establece en su apartado V inc. G) de sus Disposiciones Especiales, que podrán ser reincorporados “los ex cadetes dados de baja por insuficiencia académica que hubieran vencido una gestión completa de estudios, previa acreditación de certificados de estudios de la Academia Nacional de Policías; podrán ser promovidos al curso inmediato superior”.

III.2.  Consecuentemente, la baja del recurrente se enmarca en las normas legales vigentes que rigen el funcionamiento de ANAPOL, sin que la negativa a su reincorporación constituya un acto ilegal o restrinja sus derechos, máxime si la Instructiva 01/2001 de 11 de mayo de 2001 no le es aplicable, por cuanto el recurrente no venció una gestión completa de estudios como exige dicho Instructivo, ya que reprobó y fue dado de baja cursando recién el primer año.

III.3. Por otra parte, el presente recurso fue planteado por el recurrente después de más de seis meses de su notificación con la negativa de su reincorporación, aspecto que desnaturaliza la inmediatez del recurso, en cual debe ser presentado en forma rápida y oportuna para lograr la protección del derecho que se estima vulnerado, situación que no se da en el caso presente y que determina la improcedencia, por extemporánea, de la tutela solicitada. Así lo ha reconocido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 1038/2002-R, 911/2002-R, 810/2002-R,  597/2002-R, 055/2003-R y 1442/2002.R y 73/2003-R, entre otras.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 15 de noviembre de 2002, cursante de fs. 84, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. René Baldivieso por encontrarse en uso de su vacación anual, y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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