SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0095/2003-R
Fecha: 24-Ene-2003
improcedente
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronunció Resolución declarando improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) que los documentos que sirvieron de base para la acción, no constituyen propiamente título ejecutivo toda vez que se trata de un contrato que establece obligaciones recíprocas para los contratantes y al no haber sido celebrado y convalidado mediante instrumento público no surte efecto de documento público; 2) que la exigibilidad y fuerza ejecutiva procede cuando se ha establecido en forma expresa una fecha de vencimiento es decir un plazo cierto, pero en el caso del contrato materia de autos, se evidencia que existe una condición suspensiva que mientras no se efectivice no puede dar lugar a su procedencia porque no se ha materializado el objeto de contrato; 3) que por imperio del art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; 4) que de conformidad al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) el ejecutante perdidoso tiene la facultad de iniciar la acción en la vía civil ordinaria, encontrándose además dentro del término previsto para interponer dicha acción.
En consecuencia, el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.