SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2003 - R
Fecha: 28-Ene-2003
III.4
III.4 Que, de lo referido precedentemente y la compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a la convicción de que las autoridades judiciales recurridas, al haber rechazado se produzcan y practiquen aquellas pruebas de descargo que fueron ofrecidas dentro del plazo legal por la defensa de los recurrentes, han lesionado la garantía del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa y la presentación de prueba amplia y pertinente, a disponer del tiempo y las medidas adecuadas para la preparación de la defensa de los procesados, hoy recurrentes; toda vez que la inspección ocular a la planta productora del ácido bórico en Apacheta y el peritaje del coeficiente de consumo de ácido sulfúrico para la producción de ácido bórico realizado por el Viceministerio de Defensa y la Universidad Técnica de Oruro constituyen prueba esencial para la determinación de la responsabilidad penal de los procesados, ello si se toma en cuenta que se los acusa del delito de narcotráfico por el supuesto desvío de ácido sulfúrico que utilizan en la planta procesadora de Apacheta como materia prima para producir ácido bórico.
Que, es importante señalar que la inspección ocular a la planta de producción del ácido bórico fue propuesta en la etapa de las diligencias preparatorias del debate, es decir dentro de los plazos previstos por ley. Asimismo la parte procesada fue solicitando insistentemente su realización, al extremo de que fue señalada la fecha de su realización casi en la culminación de los debates para luego ser suspendida definitivamente con argumentos insustanciales como son los citados en el punto 3 de las Conclusiones, pues todo juzgador debe estar sujeto a las circunstancias de cada caso, vale decir, que los recurridos no pueden por motivo de comodidad no realizar un acto procesal de importancia dentro de un proceso, máxime si esa prueba puede ser determinante para que el Tribunal forme convicción sobre la verdad histórica del delito, así como sobre la inocencia o culpabilidad de los procesados. En consecuencia, esa prueba debió haberse practicado.
Que, finalmente, con relación al peritaje realizado por el Viceministerio de Defensa Social y la Universidad Técnica de Oruro sobre el coeficiente de consumo de ácido sulfúrico en la producción de ácido bórico en la planta de Apacheta de propiedad de los procesados, la negativa de los recurridos para ordenar su presentación al proceso es injustificada, por lo mismo lesiona los derechos y garantías de los procesados anteriormente referidos, toda vez que la conminatoria al Viceministerio de Defensa Social y la consiguiente presentación del peritaje no incidía en el cumplimiento de los plazos, máxime si durante la vigencia del plazo probatorio lo ofrecieron los procesados. Cabe advertir que la situación de los procesados con relación a sus derechos a la presentación de prueba amplia y pertinente, así como a la defensa, se vio agravada con la decisión indebida del Viceministro de Defensa Social, quien ante la solicitud efectuada por los procesados para que se les haga entrega del peritaje, en fecha 25 de junio de 2002, se negó ha hacerlo señalando “que dicho estudio no podía ser presentado por terceros para que surta efectos judiciales”, decisión ante la que las autoridades recurridas debieron conminar al Viceministro de Defensa Social para que presente el respectivo estudio, al no hacerlo han incurrido en una omisión indebida.
- Guillaume Bauduin Albert Marie y Ghislain Roelants Du Vivier Houtart por sí y en representación de Carmen Rosa Burgos Ortíz, Gladys Mabel Estrada Olivares, Oscar Bollati Zabala, Ana María Farrel de Oropeza y Lucas Villca
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra Cesar Portocarrero y Claudio Torrez, Jueces del Tribunal Primero Liquidador de Sustancias Controladas
- a)
- improcedente
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- II.3
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- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
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- Fragmento 13
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- III.3
- III.4