las Disposiciones transitorias tercera y primera y las Disposiciones finales primera y sexta del Código de Procedimiento penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y la constitucionalidad de los arts. 175 y 176 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, Código de procedimiento penal abrogado.
Freddy Cuellar Gras dentro del proceso penal que le sigue la Junta de Adjudicatarios Mineros de Potosí por la presunta comisión del delito de estelionato, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra las Disposiciones transitorias tercera y primera y las Disposiciones finales primera y sexta del Código de Procedimiento penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y la constitucionalidad de los arts. 175 y 176 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, Código de procedimiento penal abrogado.
Refiere que ha sido objeto de juicio penal sin la debida acusación inicial infringiéndose el debido proceso y el derecho inobjetable a la presunción de inocencia, dictándose el auto inicial de la instrucción por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, produciéndose una ilegal acumulación de una querella formulada por una junta de adjudicatarios, concluyendo con el auto final de la instrucción que dispone el procesamiento en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, fallo que fue confirmado por la Sala Penal de la Corte Superior.
Continúa señalando que presentó cuestión prejudicial por cuanto la existencia o inexistencia del delito que se le endilga depende de la demanda de nulidad de venta incoada por su parte en la vía civil contra la junta de adjudicatarios, la misma que se encuentra radicada en la Corte Suprema de Justicia, admitiendo la misma el juez del plenario, disponiendo la suspensión del proceso por el lapso de dos meses, por lo que solicitó ampliación de plazo presentando de su parte adjuntando certificaciones de la Secretaría de Cámara de la Corte Suprema de Justicia en sentido de que el proceso civil referido se encuentra para sorteo el mismo que se efectuará aproximadamente el mes de febrero del 2004, solicitud que fue rechazada.
Argumenta el solicitante que la disposición transitoria tercera del nuevo Código de procedimiento penal es inconstitucional porque atenta contra los arts. 7 incs. a) y h) de la Carta Magna, al disponer que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, restringiendo su derecho de defensa amplia al haberse dispuesto en la resolución de la cuestión prejudicial la suspensión del proceso por el lapso de dos meses, violando expresamente lo dispuesto por el art. 16-IV y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Afirma que el juez desconoce y viola flagrantemente lo dispuesto de manera taxativa e imperativa por el art. 175 del Procedimiento penal antiguo, en base al cual se desarrolla su juicio, señalando que se encuentra compelido a cumplir con los plazos perentorios para la conclusión de las causas en liquidación, aspecto totalmente contradictorio con los derechos que le otorga la Carta Magna.
Respecto al art. 175 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 manifiesta que es inconstitucional pese a la disposición transitoria primera de la Ley 1970, una vez que en interpretación del juez del plenario no tiene o no tendría vigencia ni aplicación alguna, conculcando y vulnerando el art. 16-II CPE.
En definitiva argumenta que las normas impugnadas vulneran el derecho al debido proceso, el derecho de defensa en juicio, a la presunción de inocencia, a la aplicación estrictu sensu de la normativa penal, a la seguridad jurídica y al hecho de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, infringiendo los arts. 7 incs. a) y h), 14, 16, 31 y 35 CPE, así como el art. 8 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica.
- Iván R. Saavedra Guzmán, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Nº 2 en lo Penal de Sucre,
- las Disposiciones transitorias tercera y primera y las Disposiciones finales primera y sexta del Código de Procedimiento penal, Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y la constitucionalidad de los arts. 175 y 176 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, Código de procedimiento penal abrogado.
- la constitucionalidad
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
- ,
- Disposiciones transitorias:
- Disposiciones finales:
- declarar constitucionales los arts. 175 y 176 del Decreto Ley 10426 de 23 de agosto e 1972- Código de Procedimiento penal,
- Fragmento 11
- APRUEBA
