Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
Este Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 886/2003-R de 1 de julio, ha establecido:
Fecha: 20-Oct-2003
I.2.2 Informe de los recurridos
Los funcionarios policiales no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe; sin embargo, el asesor legal de la Policía Departamental expresó que aquellos ejecutaron un mandamiento emanado de una Juez en lo Penal de la Paz, conforme la facultad establecida por el art. 215 (CPE) y art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2 Informe de los recurridos
- procedente
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- , empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido
- sus efectivos podrán aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el artículo antes aludido; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida
- III.2
- APROBAR