Este Tribunal en la Sentencia Constitucional (SC) 886/2003-R de 1 de julio, ha establecido:
Fecha: 20-Oct-2003
III.2
III.2 En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y DIPROVE contra Flavio Cáceres Montoya, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz, libró orden instruida, encomendada a cualquier autoridad hábil y no impedida de la República, para que proceda al allanamiento del domicilio de Flavio Cáceres Montoya, sito en la localidad de Guayaramerín, con el objeto de proceder al registro, requisa y secuestro de un vehículo; orden que fue utilizada por los funcionarios policiales recurridos, para proceder a la aprehensión del recurrente -quien ni siquiera es parte del proceso- de manera violenta conforme se tiene acreditado por el informe médico forense que concluye con el diagnóstico de lesiones en el área cardiaca y región pectoral derecha y huellas de uso de manillas en ambas muñecas; vale decir que la aprehensión del actor, se produjo como consecuencia de la ejecución de un mandamiento cuyo propósito era totalmente diferente; de modo que no puede respaldarse en la misma la aprehensión de persona alguna, pues la restricción al derecho a la libertad, solo puede hacerse mediante orden escrita, emanada de autoridad competente como exige el art. 9 CPE, orden que en la especie no existe; y tampoco concurren los supuestos señalados en los arts. 225 y 227.1) CPP para proceder a la aprehensión o arresto del actor sin mandamiento; deviniendo el accionar de los recurridos, en un acto ilegal que viola flagrantemente el derecho a la libertad del actor, así como las normas procesales penales citadas, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 18 CPE.
- hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2 Informe de los recurridos
- procedente
- II.1
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- , empero cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 CPE, que dan lugar no sólo a buscar la tutela que otorga el recurso instituido en dicha disposición fundamental sino que motivan y obligan, con sustento jurídico suficiente, a otorgar la tutela en resguardo del derecho referido
- sus efectivos podrán aprehender a una persona, siempre y cuando concurran los supuestos señalados en el artículo antes aludido; es decir, cuando haya sido sorprendida en flagrancia; por orden emanada del fiscal o en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente y cuando se haya fugado estando legalmente detenida
- III.2
- APROBAR