SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2003 - R
Fecha: 02-Oct-2003
III.1
III.1 Que este Tribunal Constitucional, respecto a la acreditación de extrema pobreza para reforzar una solicitud de fianza de carácter personal, ha determinado que los certificados negativos de registros de propiedad tanto de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, no son suficientes, así la SC 0435/2003-R de 7 de abril, invocando línea jurisprudencial de la SC 162/2002 de 27 de febrero, dice:
"(...) si bien el art. 241 de la Ley Nº 1970 dispone que la fianza tiene como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le impongan, debiendo fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del solicitante, no es menos cierto que a ese efecto corresponde al procesado presentar los elementos de juicio y evidencias que permitan al Juez o Tribunal tener información clara y real sobre su situación patrimonial, para fijar la fianza acorde con dicha situación patrimonial; pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma de manera general que el procesado tiene una situación económica precaria o una situación bonancible. De otro lado, conviene tomar en cuenta que el art. 242 de la citada Ley dispone que la fianza juratoria procederá cuando sea previsible que el imputado será beneficiario de la suspensión condicional de la pena, del perdón judicial o cuando demuestre estado de pobreza que le imposibilite constituir fianza real o personal. De la interpretación de esta norma se concluye que la libertad bajo fianza juratoria será otorgada por el Juez cuando los medios de prueba producidos por el imputado o procesado acrediten su estado de pobreza, por consiguiente, es obligación ineludible de la parte demostrar con prueba concluyente su situación patrimonial para que la autoridad jurisdiccional disponga esta medida a favor suyo."
"En la especie, el procesado ha presentado certificados que demuestran que no tiene registrado a su nombre ningún bien inmueble en la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, como tampoco una línea telefónica, lo que en los hechos es insuficiente para determinar su estado de pobreza, y, por ende, disponer la sustitución de la fianza económica por la juratoria; en consecuencia no puede calificarse de ilegal la decisión adoptada por las autoridades judiciales recurridas, menos considerar ilegal la detención del procesado, puesto que la medida fue adoptada por la autoridad judicial competente de conformidad con las normas que regulan la materia, y al haberse cumplido el plazo máximo de aplicación de la medida cautelar las autoridades recurridas han dispuesto la libertad del procesado sujeto a las medidas sustitutivas previstas en la Ley, decisión que está amparada en la norma establecida por el último párrafo del art. 239 de la Ley N° 1970 que otorga facultad a los jueces y tribunales para aplicar las medidas sustitutivas que consideren convenientes, según los casos y dentro de los límites legales; finalmente conviene anotar que una vez impuestas las mismas referidas, deben ser cumplidas por el encausado conforme lo dispone el art. 245 de la tantas veces citada Ley Nº 1970."