SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1451/2003 - R

Fecha: 02-Oct-2003

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal del hábeas corpus de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que las certificaciones presentadas por el recurrente en su solicitud de rebaja de fianza, no constituyen elementos de juicio suficientes para acreditar la situación patrimonial del recurrente y menos de su supuesto estado de pobreza, por cuanto en la realidad la situación patrimonial de una persona no se la puede establecer sólo en función a bienes sujetos a registro, sino también a bienes no sujetos a registro; b) que por la certificación expedida por el dirigente de la comunidad de Pantoja, Teofilo Veizaga Céspedes, así como por el informe social expedido por la Visitadora Social de 4 de junio de 2003, Juan de Dios Pozo Rojas, es propietario de un terreno agrícola y sus construcciones donde habita su familia, ubicado en el lugar de Pantoja, e inclusive cuenta con una celda propia en el penal de San Antonio y dichos bienes constituyen una base y referencia objetiva de su situación patrimonial, consiguientemente el recurrente no puede alegar estado de pobreza; c) que en el concepto del art. 241 CPP, la fianza tiene por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplía con las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal, para asegurar la presencia física del imputado hasta la conclusión del proceso, así como la cobertura de los posibles gastos de captura y extradición, ante una eventual fuga y salida del imputado al exterior del país a objeto de eludir su enjuiciamiento; y d) en este sentido el Tribunal Constitucional ha pronunciado las SSCC 0435/2003-R de 7 de abril, afirmando que la fianza económica no sólo puede ser cubierta con dinero efectivo, sino también con bienes muebles o inmuebles que sean de propiedad del imputado o de terceros, conforme prevé el art. 243 del CPP.