SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2003 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1480/2003 -R

Fecha: 20-Oct-2003

III.2

III.2         Que, en el caso presente, de obrados se constata, que el poder 588/2002, otorgado por José Escobar Herrera, en la ciudad de Santa Cruz, a favor de De la Paz Rodríguez Quispecahuana, no le faculta en forma expresa iniciar recursos de amparo constitucional, aspecto éste que debió ser subsanado por la recurrente en el plazo otorgado por el Tribunal de Amparo, ya que conforme establece la norma contenida en el párrafo segundo del art. 19 CPE, “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (...) sic”, norma que es concordante con la prevista en el art. 97.I LTC y si no es subsanada en el plazo establecido por la norma del art. 98 LTC, amerita el rechazo del recurso. Que, por otra parte, si bien en el memorial de recurso de amparo, la recurrente indicó el derecho, (a la vez deber) que se consideraba restringido por la autoridad recurrida, empero no precisó, en qué forma se estaba restringiendo ese derecho y tampoco precisó en su petición el amparo solicitado, puesto que en el texto del memorial hace referencia a una movilidad incautada y en la conclusión pide amparo a la restitución de “su” derecho al trabajo, pese a que ella es sólo poderdante y no ostenta derecho vulnerado alguno, habiendo el tribunal ordenado aclare estos aspectos observados en el plazo de 48 horas, empero la recurrente no efectuó dichas aclaraciones en ese plazo.