SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2003 - R
Fecha: 20-Oct-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, el 21 de abril de 2003, Domingo Dorado Baspineiro, Cesar Meruvia Guzmán y su persona abrieron una cuenta corriente en el Banco Nacional de Bolivia S.A. signada con el No. 300-0108579, que posteriormente el 13 de junio de 2003, con la certeza que su cuenta corriente tenía suficientes fondos emitieron el cheque No. 07815 por la suma de Bs83.000.-, el mismo que fue rechazado arguyendo que la cuenta se encuentra intervenida por el Fiscal de Materia de Potosí, nota suscrita por Lizbeth Urdininea Martínez, Supervisora y Martha C. de Pañoni, Sub Gerente de Servicios del Banco Nacional de Bolivia. Aduce que ante esa situación solicitaron a la Gerencia Regional del Banco Nacional de Bolivia S.A.-Cochabamba, expida certificación sobre varios puntos relativos a la intervención de cuentas bancarias por orden Fiscal, petitorio que fue absuelto mediante nota de 16 de junio, sin responder concretamente a lo solicitado, limitándose a indicar que “el Banco Nacional de Bolivia S.A., en cumplimiento a una orden emanada de autoridad competente, procedió al bloqueo contra retiros de la cuenta corriente de propiedad de ustedes” (sic).
Alega que de esa manera el Banco Nacional de Bolivia S.A. Sucursal Cochabamba, está vulnerando su derecho consagrado en el art. 7.i) CPE, con relación al art. 105 CC, al dar curso a una orden de intervención pronunciada por un Fiscal, incumpliendo lo dispuesto por el art. 32 CPE y 1358 Ccom, restringiendo su derecho a la libre disposición de los recursos económicos de su propiedad, toda vez que la propiedad privada constituye un poder jurídico que permite a su titular usar gozar y disponer de una cosa. Refiere que sus relaciones bancarias así como el contrato de cuenta corriente se encuentran reguladas por el art. 1346 y siguientes del Código de Comercio, entendiéndose por contrato de cuenta corriente aquella relación jurídica por la que el cuenta correntista entrega por si o por medio de un tercero, a un Banco autorizado al efecto, cantidades sucesivas de dinero cheques u otros valores pagaderos a su presentación, quedando éste obligado a su devolución total o parcial a sus propietarios cuando se la solicite por medio del giro de cheques, que la excepción a esa regla se encuentra prevista en el art. 1358 Ccom, que establece que la retención de fondos sólo es posible por orden de un Juez competente y no del Fiscal.