SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1482/2003 - R
Fecha: 20-Oct-2003
III.1
III.1 Que, al efecto cabe señalar que de conformidad con las normas previstas por los arts. 19.IV de la Constitución y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como la jurisprudencia constitucional, el recurso de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que sólo se activa cuando la persona legitimada no cuenta con otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, o los existentes no son idóneos ni efectivos para el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales lesionados, de manera que, como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, con carácter previo a plantear este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso de que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata” (SSCC 770/2003-R, 635/2003-R, 492/2003-R).