SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2003-R
Fecha: 24-Oct-2003
III.2
III.2 Si bien el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecía que a partir del decreto de radicatoria efectuado por el juez o tribunal de alzada se tendría por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, ha sido modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) que ha suprimido la última parte, no es menos evidente que de acuerdo al art. 133 CPC (modificado por el art. 14 LAPCAF), las partes tienen la carga procesal de apersonarse a la Secretaría del juzgado o tribunal cada martes y viernes para conocer las determinaciones judiciales, y en segunda instancia, tienen la potestad de señalar domicilio para que se le hagan conocer ulteriores providencias. Empero, en el caso de autos, el recurrente fue quien apeló de la sentencia de primera instancia, constatándose que con el Auto de Vista cuya notificación reclama, no fue notificado en el tablero judicial, caso en el que de acuerdo con las disposiciones legales citadas, las notificaciones son válidas aunque éstas no se hubieran efectuado en forma personal o en el domicilio procesal señalado por las partes.