SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2003-R
Fecha: 27-Oct-2003
III.5.
III.5. El art. 224 CPP dispone que si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije ni justifica impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. En autos el Fiscal de Materia recurrido, si bien libró citación para que Ruddy Cochi preste su declaración informativa, no es menos evidente que no ha demostrado que dicha citación fue de conocimiento del denunciado, pues no consta en obrados la diligencia de notificación correspondiente, menos que su inconcurrencia se deba a su pretensión de obstaculizar la investigación. Para que se libre la orden de aprehensión, es requisito previo que el denunciado conozca legítimamente la orden para su apersonamiento, en consecuencia el Fiscal recurrido no podía ordenar la aprehensión sin cumplir previamente lo dispuesto por el referido artículo. Así señala la jurisprudencia constitucional en la SC 1338/2003-R de 15 de septiembre: “Cuando el denunciado no se encuentra aprehendido el fiscal deberá disponer la citación en la forma que asegure al denunciado el conocimiento de la denuncia, esto por disposición del art 62 LOMP y sólo para el caso de que el denunciado desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión como dispone el art. 224CPP, formalidad procesal que sólo podrá obviarse en los supuestos previstos en el art. 226 CPP en cuyo caso podrá el Fiscal disponer la aprehensión mediante la decisión debidamente motivada”.
Asimismo, el Fiscal recurrido pasó por alto la atribución prevista en el art. 45-21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que los Fiscales de Materia tienen la obligación de inspeccionar los Centros Policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos, no siendo justificativo válido que la detención del recurrente le fue comunicada a su Secretario a horas 11 del sábado 23 de agosto de 2003 y que el lunes 25 recién tuvo conocimiento de su detención, pues el domingo 24 no obstante estar de turno no inspeccionó el recinto por lo que no tomó conocimiento de la detención del recurrente, de esa manera ha consentido una detención indebida por más de 24 horas, infringiendo lo previsto en los arts. 224 y 226 párrafo segundo del CPP, así como el art. 9 CPE.